CAPITULO II
Del Tribunal Supremo de Elecciones
Sus Atribuciones
Artículo 19.- Además de las
funciones que expresamente le conceden la Constitución Política
y las leyes, el Tribunal Supremo de Elecciones tiene estas otras:
a)
Formular y publicar por lo menos cuatro meses antes del día fijado para una
elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, la División Territorial
Electoral que corresponda;
b)
Declarar integradas las Juntas Provinciales, con las personas que designaren
los partidos políticos inscritos y remover de su cargo a cualquiera de sus
miembros por causa justa, a juicio del Tribunal.
c)
Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales
y legales referentes a la materia electoral. Tales interpretaciones pueden
darse a solicitud de los personeros de cualquier partido político inscrito, y
de la resolución que se produzca, el Tribunal enviará copia literal telegráfica
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a cada uno de los partidos
inscritos. Si dentro de ese término publica la copia literal, puede omitir su
envío a los partidos.
d)
Comunicar a los elegidos la declaratoria de elección;
e)
Nombrar, revocar o suspender a sus propios funcionarios y empleados y a los de
sus dependencias;
f)
Colaborar en los proyectos de leyes que interesen al sufragio y dictar su
Reglamento y los de cualquier organismo que esté bajo su dependencia.
g)
El cargo de miembro del Tribunal Supremo de Elecciones es incompatible con
cualquier otra función remunerada por el Estado o sus Instituciones, excepto la
de Catedrático de la Universidad
de Costa Rica, de la Universidad
Nacional o del Instituto Tecnológico de Costa Rica.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 5379 del 24 de
octubre de 1973)