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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 180
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 180
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Artículo 180
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Artículo 180.- Los bonos se denominarán "Bonos de Deuda Política" y llevarán la indicación del año de las elecciones a que corresponden y el tipo de interés que devengarán. Dicho tipo de interés deberá ser igual al máximo que corresponda a las emisiones de bonos hechas por el Estado con anterioridad a ésta. Los bonos serán inembargables, tendrán la garantía plena del Estado y estarán exentos, así como sus intereses, de todo impuesto presente y futuro. Tendrán la fecha de que corresponda a la emisión.

 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 4794 del 16 de julio de 1971)

(La Sala Constitucional mediante resolución 980 del 24 de mayo del 1991, anuló este artículo "en cuanto prevé que los llamados  bonos de Deuda Política, que conforme a ellos se emitan para el financiamiento previo de los gastos de los partidos, devengarán intereses.")

 

 

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