Artículo 180.- Los bonos se denominarán "Bonos de Deuda
Política" y llevarán la indicación del año de las elecciones a que
corresponden y el tipo de interés que devengarán. Dicho tipo de interés deberá ser
igual al máximo que corresponda a las emisiones de bonos hechas por el Estado
con anterioridad a ésta. Los bonos serán inembargables, tendrán la garantía
plena del Estado y estarán exentos, así como sus intereses, de todo impuesto
presente y futuro. Tendrán la fecha de que corresponda a la emisión.
(Así adicionado por
el artículo 4° de la ley N° 4341 del 3 de junio de
1969)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
4794 del 16 de julio de 1971)
(La Sala Constitucional
mediante resolución N° 980 del 24 de mayo del 1991,
anuló este artículo "en cuanto prevé que los llamados bonos de Deuda
Política, que conforme a ellos se emitan para el financiamiento previo de los
gastos de los partidos, devengarán intereses.")
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