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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 182
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 182
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Artículo 182
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Artículo 182.- Para el servicio de amortización e intereses de los "Bonos Deuda Política", se incluirá anualmente en el Presupuesto Ordinario de la República la suma necesaria.

 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 4794 del 16 de julio de 1971)

(La Sala Constitucional mediante resolución 980 del 24 de mayo del 1991, anuló este artículo "en cuanto prevé que los llamados  bonos de Deuda Política, que conforme a ellos se emitan para el financiamiento previo de los gastos de los partidos, devengarán intereses.")

 

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