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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 22
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 22
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Artículo 22
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Listas Provisionales de Electores

 

Listas provisionales de Electores

 

 

Artículo 22.-El Registro Civil preparará las listas provisionales de electores seis meses antes de una elección. De estas listas deberá enviar, con la mayor brevedad, la que corresponda a la autoridad política de cada distrito administrativo, y entregar copia de todas ellas a cada uno de los partidos inscritos en escala nacional. en esas listas se seguirá el orden alfabético. Los sufragantes estarán numerados en forma corrida, del uno en adelante. Al pie de cada lista se expresará el número de electores que contiene y se advertirá a los ciudadanos el término dentro del cual se oirán reclamaciones.

Las autoridades están en la obligación de colocar inmediatamente esas listas en lugares bien visibles, y de hacerlas custodiar. Las listas provisionales se exhibirán durante cuatro meses.

El Registro Civil deberá entregar a los partidos políticos una copia del padrón actualizado, o la información necesaria para reproducirlo, cuando sea solicitado por alguno de los miembros, con el propósito de que se utilice en los procesos de convención para escoger al candidato a la Presidencia de la República.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)

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