Listas Provisionales de Electores
Listas provisionales de
Electores
Artículo 22.-El Registro Civil preparará las listas provisionales de
electores seis meses antes de una elección. De estas listas deberá enviar, con
la mayor brevedad, la que corresponda a la autoridad política de cada distrito
administrativo, y entregar copia de todas ellas a cada uno de los partidos
inscritos en escala nacional. en
esas listas se seguirá el orden alfabético. Los sufragantes estarán numerados
en forma corrida, del uno en adelante. Al pie de cada lista se expresará el
número de electores que contiene y se advertirá a los ciudadanos el término
dentro del cual se oirán reclamaciones.
Las autoridades están en la obligación de colocar inmediatamente esas
listas en lugares bien visibles, y de hacerlas custodiar. Las listas
provisionales se exhibirán durante cuatro meses.
El Registro Civil deberá entregar a los partidos políticos una copia
del padrón actualizado, o la información necesaria para reproducirlo, cuando
sea solicitado por alguno de los miembros, con el propósito de que se utilice
en los procesos de convención para escoger al candidato a la Presidencia
de la República.
(Así reformado por el artículo
único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)
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