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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 57
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 57
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Artículo 57
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TITULO CUARTO

 

TITULO CUARTO

 

De los Partidos Políticos

 

CAPITULO UNICO

 

 

Organización de los partidos políticos

 

Artículo 57.-Los electores tendrán libertad para organizar partidos políticos. Para este efecto, todo grupo de electores no menor de cincuenta podrá constituir un partido político, si concurre ante un notario público a fin de que éste inserte en su protocolo el acta relativa a ese acto.

A falta de notario, el acta podrá levantarse ante el respectivo juez o alcalde. En este caso, deberá protocolizarse dentro de los quince días siguientes, de lo no surtirá efecto la constitución del partido.

Necesariamente en el acta de constitución se consignarán:

 

a) Los nombres y calidades de todas las personas que integren el grupo solicitante.

b) Los nombres de quienes constituyan el comité ejecutivo provisional.

c) Los estatutos del partido.

 

Si el partido no fuere inscrito en el Registro Civil dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la fecha del acta notarial, se tendrá por no constituido para todo efecto legal.

 

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)

 

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