TITULO CUARTO
TITULO CUARTO
De los Partidos Políticos
CAPITULO UNICO
Organización
de los partidos políticos
Artículo 57.-Los electores tendrán libertad para organizar partidos
políticos. Para este efecto, todo grupo de electores no menor de cincuenta
podrá constituir un partido político, si concurre ante un notario público a fin
de que éste inserte en su protocolo el acta relativa a ese acto.
A falta de notario, el acta podrá levantarse ante el respectivo juez o
alcalde. En este caso, deberá protocolizarse dentro de los quince días
siguientes, de lo no surtirá efecto la constitución del partido.
Necesariamente en el acta de constitución se consignarán:
a) Los nombres y calidades de todas las personas que integren el grupo
solicitante.
b) Los nombres de quienes constituyan el comité ejecutivo provisional.
c) Los estatutos del partido.
Si el partido no fuere inscrito en el Registro Civil dentro de los dos
años siguientes, contados a partir de la fecha del acta notarial, se tendrá por
no constituido para todo efecto legal.
(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)
|