Buscar:
 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 58
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 58     >>
Normativa - Ley 1536 - Articulo 58
Ir al final de los resultados
Artículo 58
Versión del artículo: 2  de 3
Anterior Siguiente
Estatutos de los Partidos Políticos

 

Estatutos de los partidos políticos

 

 

Artículo 58.-Los estatutos de los partidos deberán contener:

 

 

a) El nombre del partido.

 

b) La divisa.

 

c) Los principios doctrinales en relación con los aspectos económicos, políticos y sociales de la República.

 

ch) La formal promesa de respetar el orden constitucional, de acuerdo con su sistema de democracia representativa.

 

d) La nómina de los organismos del partido y las facultades y deberes de éstos.

 

e) El quórum requerido para la celebración de las sesiones, que no podrá ser inferior a la mitad más cualquier exceso de los integrantes del organismo correspondiente.

 

f) El número de votos necesarios para la aprobación de los acuerdos que no podrá ser inferior al de la simple mayoría de los presentes.

 

g) La forma de convocar a sesiones a sus organismos, de modo que se garantice su celebración cuando lo pida por lo menos la cuarta parte de los miembros.

 

h) La forma de consignar las actas, de modo que se garantice la autenticidad de su contenido.

 

i) El modo de hacer la elección de los organismos internos del partido.

 

j) La forma de publicar su régimen patrimonial y contable, y el de la auditoria interna.

 

k) La expresa manifestación de no subordinar su acción política a las disposiciones de organizaciones o estados extranjeros. Esta prohibición no impide que los partidos integren organizaciones internacionales, participen en sus reuniones y suscriban declaraciones, siempre que no atenten contra la soberanía e independencia del Estado costarricense.

 


(Así reformado por el artículo único de la ley 7094 del 27 de mayo de 1988)

 

    Transitorio II.-Para participar en las elecciones nacionales que se realizarán en 1994, los partidos políticos deberán ajustar sus estatus a los dispuesto en los artículos 58 y 74 de este Código.

 

(Así adicionado el transitorio anterior por el artículo único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)

Ir al inicio de los resultados