Derecho de los partidos a retirar el
financiamiento anticipado
Artículo 194.- (*) Los partidos políticos tendrán derecho a retirar la
cantidad que les corresponda por concepto de financiamiento anticipado, de
acuerdo con la liquidación que para ese efecto deberá realizar el Tribunal
Supremo de Elecciones. Los retiros se harán mensualmente, conforme con la
siguiente distribución: un treinta por ciento (30%) de la suma correspondiente
al setenta por ciento (70%) que se indica en el artículo anterior, será girado
a los partidos por la Tesorería Nacional , previa autorización de la Contraloría General
de la República
, en treinta y nueve mensualidades, a partir del mes siguiente al de las
elecciones. Para poder retirar esa suma, los partidos deberán garantizar, antes
de cada pago, el monto total que recibirán, para lo cual otorgarán garantía
real o personal, que deberá reunir los requisitos señalados en el artículo 195,
y estarán sometidos a las mismas condiciones previstas en ese artículo.
El setenta por ciento (70%) restante de la financiación
anticipada lo retirarán los partidos, a partir del mes de junio del año
anterior al de las elecciones, en mensualidades, cada una hasta por la cantidad
equivalente a la octava parte de lo que les corresponda, sin perjuicio de que
si las sumas retiradas en un mes fueren inferiores al octavo por mes a que
tienen derecho, los faltantes pueden ser acumulados para que se retiren en
meses posteriores.
El Tribunal Supremo de Elecciones, por medio de la Contraloría General
de la República , es el órgano competente para controlar y verificar los
gastos en que incurran los partidos políticos. Para ese efecto, dictará un
reglamento con las disposiciones necesarias para la efectiva supervisión del
uso de las partidas a que se refiere este artículo.
Todos los partidos estarán obligados a justificar
fehacientemente los gastos del mes anterior, de acuerdo con las disposiciones
de este Código y con el criterio de la Contraloría General
de la República. Para
ese efecto, los partidos estarán obligados a presentar a la Contraloría
una relación certificada pro un contador público
autorizado, en la que se detallarán los gastos efectuados durante el mes
anterior.
La Contraloría estará obligada a revisar la
relación de gastos a más tardar ocho días hábiles después de la presentación de
tal documento.
Todos los
comprobantes originales serán conservados y clasificados por el partido, para
efectos de la liquidación final que deberá hacerse según el
artículo 187 anterior.
(*) La Tesorería Nacional
no girará las partidas que
correspondan al mes, si la Contraloría
no hubiere recibido y aprobado la relación de gastos del mes anterior.
(*) El treinta por ciento (30%) inicial del setenta por ciento
(70%) que corresponda como financiación anticipada, mencionado en el párrafo
segundo de este artículo, se calculará con base en el monto de la contribución
estatal para el financiamiento de los gastos de la campaña inmediatamente
anterior, y si la cantidad resultare mayor o menor que la que correspondería
conforme con el artículo 187, se rebajará o aumentará, en su caso, de la
cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) que se entregará con
posterioridad a la elección, una vez hecha la liquidación a que se refiere el
artículo 189.
El Poder Ejecutivo deberá incluir en cada uno de los
presupuestos ordinarios de los años comprendidos entre una elección y otra, las
partidas necesarias para el pago de las mensualidades correspondientes.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 4794 del
16 de julio de 1971)
(Así reformado por el artículo único de la ley N°
7094 del 27 de mayo de 1988)
(*)
(La Sala Constitucional
mediante resolución N° 980 del 24 de mayo del 1991, anuló de este artículo
los párrafos destacados "en tanto disponen que un treinta por ciento de la
financiación anticipada del estado que corresponda a cada partido, calculada
sobre el 70% del monto pagado con base en la elección anterior, se le girará
en treinta y nueve mensualidades a partir del mes siguiente al de las
elecciones.")
Transitorio I.-Para las elecciones de 1990, los porcentajes
del setenta por ciento (70%) de la suma
total de la contribución estatal para los gastos político-electorales a que
tienen derecho los partidos políticos
como financiación anticipada, conforme con el artículo 193, podrán
retirarlos los partidos a partir del mes de junio del año anterior a la
elección, en la forma dispuesta en el párrafo tercero del artículo 194. La suma
restante del total de la contribución estatal se entregará con posterioridad a
las elecciones
, una vez concluidos los trámites señalados en los
artículos 187, 188 y 189.
Las mensualidades correspondientes al treinta por ciento
(30%) de la financiación anticipada a que se refiere el párrafo segundo del
artículo 194, se entregarán a los partidos a partir de marzo de 1990. ese
porcentaje se calculará conforme con lo señalado en el párrafo sexto del
artículo 193, y se pagará con cargo a la contribución estatal para la campaña
de 1994.
(Así adicionado el transitorio anterior por el artículo único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)