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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 194
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 194
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Artículo 194
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Derecho de los partidos a retirar el financiamiento anticipado

 

Artículo 194.- (*) Los partidos políticos tendrán derecho a retirar la cantidad que les corresponda por concepto de financiamiento anticipado, de acuerdo con la liquidación que para ese efecto deberá realizar el Tribunal Supremo de Elecciones. Los retiros se harán mensualmente, conforme con la siguiente distribución: un treinta por ciento (30%) de la suma correspondiente al setenta por ciento (70%) que se indica en el artículo anterior, será girado a los partidos por la Tesorería Nacional , previa autorización de la Contraloría General de la República , en treinta y nueve mensualidades, a partir del mes siguiente al de las elecciones. Para poder retirar esa suma, los partidos deberán garantizar, antes de cada pago, el monto total que recibirán, para lo cual otorgarán garantía real o personal, que deberá reunir los requisitos señalados en el artículo 195, y estarán sometidos a las mismas condiciones previstas en ese artículo.  

El setenta por ciento (70%) restante de la financiación anticipada lo retirarán los partidos, a partir del mes de junio del año anterior al de las elecciones, en mensualidades, cada una hasta por la cantidad equivalente a la octava parte de lo que les corresponda, sin perjuicio de que si las sumas retiradas en un mes fueren inferiores al octavo por mes a que tienen derecho, los faltantes pueden ser acumulados para que se retiren en meses posteriores.

El Tribunal Supremo de Elecciones, por medio de la Contraloría General de la República , es el órgano competente para controlar y verificar los gastos en que incurran los partidos políticos. Para ese efecto, dictará un reglamento con las disposiciones necesarias para la efectiva supervisión del uso de las partidas a que se refiere este artículo.

Todos los partidos estarán obligados a justificar fehacientemente los gastos del mes anterior, de acuerdo con las disposiciones de este Código y con el criterio de la Contraloría General de la República. Para ese efecto, los partidos estarán obligados a presentar a la Contraloría una relación certificada pro un contador público autorizado, en la que se detallarán los gastos efectuados durante el mes anterior.

La Contraloría estará obligada a revisar la relación de gastos a más tardar ocho días hábiles después de la presentación de tal documento.

            Todos los comprobantes originales serán conservados y clasificados por el partido, para efectos de la liquidación final que deberá hacerse según el

artículo 187 anterior.

(*) La Tesorería Nacional no girará las partidas que correspondan al mes, si la Contraloría no hubiere recibido y aprobado la relación de gastos del mes anterior.  

(*) El treinta por ciento (30%) inicial del setenta por ciento (70%) que corresponda como financiación anticipada, mencionado en el párrafo segundo de este artículo, se calculará con base en el monto de la contribución estatal para el financiamiento de los gastos de la campaña inmediatamente anterior, y si la cantidad resultare mayor o menor que la que correspondería conforme con el artículo 187, se rebajará o aumentará, en su caso, de la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) que se entregará con posterioridad a la elección, una vez hecha la liquidación a que se refiere el artículo 189.  

El Poder Ejecutivo deberá incluir en cada uno de los presupuestos ordinarios de los años comprendidos entre una elección y otra, las partidas necesarias para el pago de las mensualidades correspondientes.

 (Así adicionado por el artículo 1° de la ley 4794 del 16 de julio de 1971)

(Así reformado por el artículo único de la ley 7094 del 27 de mayo de 1988) 

(*) (La Sala Constitucional mediante resolución N° 980 del 24 de mayo del 1991, anuló de este artículo los párrafos destacados "en tanto disponen que un treinta por ciento de la financiación anticipada del estado que corresponda a cada partido, calculada sobre el 70% del monto pagado con base en la elección anterior, se le girará en treinta y nueve mensualidades  a partir del mes siguiente al de las elecciones.")

Transitorio I.-Para las elecciones de 1990, los porcentajes del setenta por ciento (70%)  de la suma total de la contribución estatal para los gastos político-electorales a que tienen derecho los partidos políticos  como financiación anticipada, conforme con el artículo 193, podrán retirarlos los partidos a partir del mes de junio del año anterior a la elección, en la forma dispuesta en el párrafo tercero del artículo 194. La suma restante del total de la contribución estatal se entregará con posterioridad a las elecciones , una vez concluidos los trámites señalados en los artículos 187, 188 y 189.

Las mensualidades correspondientes al treinta por ciento (30%) de la financiación anticipada a que se refiere el párrafo segundo del artículo 194, se entregarán a los partidos a partir de marzo de 1990. ese porcentaje se calculará conforme con lo señalado en el párrafo sexto del artículo 193, y se pagará con cargo a la contribución estatal para la campaña de 1994.

(Así adicionado el transitorio anterior por el artículo único de la ley 7094 del 27 de mayo de 1988)

 

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