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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 102
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 102
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Artículo 102
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Hora en que se Efectuarán las Votaciones

Hora en que se Efectuarán las Votaciones

 

 

 

Artículo 102.- La votación debe efectuarse sin interrupción, durante el tiempo comprendido entre los cinco y las dieciocho horas del día señalado, en el local predeterminado con tal objeto.

Si la votación no se iniciare a las cinco horas, podrá abrirse más tarde, siempre que no sea después de las doce horas.

 

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1604 del 15 de julio de 1953)

 


 

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