Buscar:
 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 107
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 107     >>
Normativa - Ley 1536 - Articulo 107
Ir al final de los resultados
Artículo 107
Versión del artículo: 1  de 1
Prohibición de Agruparse Alrededor del Local

 

Prohibición de Agruparse Alrededor del Local

 

Artículo 107.- Es prohibido agruparse alrededor de los locales de las Juntas Receptoras en un radio de cincuenta metros. Podrán hacerlo, sin embargo en fila y por orden de su llegada, solamente quienes esperen turno para entrar al local electoral a emitir su voto. Dentro del local, así como del edificio de que el mismo forme parte, no podrán estacionarse, por ningún motivo, sino las personas acreditadas ante la Junta, para cumplir ante ella alguna función que de esa ley se derive.

 

Ir al inicio de los resultados