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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 111
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 111
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Artículo 111
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Obligación de las Juntas de Certificar en Cualquier Momento el número de los Votos Recibidos

Obligación de las Juntas de Certificar en Cualquier Momento el número de los Votos Recibidos

 

 

 

Artículo 111.- Es obligatorio, para las Juntas Receptoras extender, a cualquier hora del día de las elecciones, certificación del número de votos emitidos hasta ese momento ante ella, a cualquier Fiscal de partido que lo solicite.

Es obligatorio, para todos los miembros de la Junta, firmar tales certificaciones, bajo pena de sufrir la sanción que se establece en el capítulo respectivo.

 


 

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