Obligación de las Juntas de Certificar en Cualquier Momento el número de
los Votos Recibidos
Obligación de las
Juntas de Certificar en Cualquier Momento el número de los Votos Recibidos
Artículo 111.- Es obligatorio,
para las Juntas Receptoras extender, a cualquier hora del día de las elecciones,
certificación del número de votos emitidos hasta ese momento ante ella, a
cualquier Fiscal de partido que lo solicite.
Es obligatorio, para todos los
miembros de la Junta,
firmar tales certificaciones, bajo pena de sufrir la sanción que se establece
en el capítulo respectivo.
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