Tiempo de que Dispone cada Elector para Emitir su Voto
Tiempo de que
Dispone cada Elector para Emitir su Voto
Artículo 113.- El Presidente de la Junta advertirá
al elector que debe invertir al menor tiempo en el acto de la emisión del voto,
imponiéndolo de que sólo dispondrá de cuatro minutos para ello y de que no
podrá detenerse en el recinto secreto más de dos minutos de los cuatro
indicados. Pasado este tiempo, el Presidente lo hará salir; y si no tuviere
listas las papeletas para ser introducidas en la urna, las recogerá y separará
con razón firmada expresando esa circunstancia, sin permitirle que vote.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 1604 del 15 de julio de 1953)
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