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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 113
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 113
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Artículo 113
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Tiempo de que Dispone cada Elector para Emitir su Voto

 

Tiempo de que Dispone cada Elector para Emitir su Voto

 

 

Artículo 113.- El Presidente de la Junta advertirá al elector que debe invertir al menor tiempo en el acto de la emisión del voto, imponiéndolo de que sólo dispondrá de cuatro minutos para ello y de que no podrá detenerse en el recinto secreto más de dos minutos de los cuatro indicados. Pasado este tiempo, el Presidente lo hará salir; y si no tuviere listas las papeletas para ser introducidas en la urna, las recogerá y separará con razón firmada expresando esa circunstancia, sin permitirle que vote.

 

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1604 del 15 de julio de 1953)

 

 


 

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