Obligación de Depositar en la Urna o de Devolver la Papeleta Recibida
Obligación de
Depositar en la Urna
o de Devolver la
Papeleta Recibida
Artículo 115.- No se admitirá a
ninguna persona que haya recibido las papeletas, salir del recinto electoral
sin que antes las haya depositado en las correspondientes urnas o devuelto a la Junta.
(NOTA
de Sinalevi: Mediante el artículo 6 de la ley N° 3556 del 25 de octubre de
1965, se indica literalmente que, para las elecciones presidenciales de 1966,
que no obstante lo dispuesto en el presente artículo, “en relación con
urna o urnas electorales, habrá de entenderse que se trata de una sola
urna electoral correspondiente a cada Junta Receptora, la que estará construida
del material que para el caso disponga el Tribunal Supremo de Elecciones”)
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