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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 118
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 118
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Artículo 118
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Caso en que el Sufragante Haga Público su Voto

 

Caso en que el Sufragante Haga Público su Voto

 

 

Artículo 118.- Cuando un sufragante después de haber votado, mostrare su papeleta haciendo público su voto, el Presidente de la Junta le decomisará las papeletas y las apartará con la razón correspondiente, impidiéndole depositarlas en las urnas electorales.

 

 

 (NOTA de Sinalevi: Mediante el artículo 6 de la ley N° 3556 del 25 de octubre de 1965, se indica literalmente que, para las elecciones presidenciales de 1966, que no obstante lo dispuesto en el presente artículo, “en relación con  urna o urnas electorales, habrá de entenderse que se trata de una sola urna electoral correspondiente a cada Junta Receptora, la que estará construida del material que para el caso disponga el Tribunal Supremo de Elecciones”)

 

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