Término dentro del cual Debe Concluirse el Escrutinio
Término dentro del
cual Debe Concluirse el Escrutinio
Artículo 132.- En todo caso, el
escrutinio deberá ser terminado dentro de los treinta días siguientes a la
fecha de la votación, con respecto a Presidente y Vicepresidentes de la República; dentro de los
cincuenta días siguientes a la fecha de votación, en cuanto a Diputados, y
dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la votación, con respecto a
Regidores y Síndicos Municipales.
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