Pena de Prisión para los Miembros de Juntas, Autoridades y Empleados en
General y al Director del Registro Civil
Pena de Prisión
para los Miembros de Juntas, Autoridades y Empleados en General y al Director
del Registro Civil
Artículo 150.- Serán considerados
reos de prevaricato y sancionados con la pena de prisión establecida en el
artículo 388 del Código Penal:
a)
Los miembros de los organismos electorales, y los de aquellos llamados a
colaborar con los primeros, así como los funcionarios y empleados que en las
actividades de carácter electoral que le son propias, se conduzcan con malicia
o con interés personal o político, realizando actos o dictando resoluciones
evidentemente parciales o injustos;
b)
Las autoridades, funcionarios y empleados de cualquier categoría que -contra
las disposiciones de este Código-, impidan cualquiera de los actos de
propaganda admitidos en los artículos 79 y 88, o que, directa o indirectamente,
tergiversen con parcialidad su contenido;
c)
El Director del Registro Civil que incluya más de una vez a un elector en el
Padrón Nacional; que de él lo excluya o lo traslade sin motivo justo, o que en
él incluya a quien no debe ser incluido.
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