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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 150
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 150
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Artículo 150
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Pena de Prisión para los Miembros de Juntas, Autoridades y Empleados en General y al Director del Registro Civil

Pena de Prisión para los Miembros de Juntas, Autoridades y Empleados en General y al Director del Registro Civil

 

 

Artículo 150.- Serán considerados reos de prevaricato y sancionados con la pena de prisión establecida en el artículo 388 del Código Penal:

 

 

a) Los miembros de los organismos electorales, y los de aquellos llamados a colaborar con los primeros, así como los funcionarios y empleados que en las actividades de carácter electoral que le son propias, se conduzcan con malicia o con interés personal o político, realizando actos o dictando resoluciones evidentemente parciales o injustos;

 

b) Las autoridades, funcionarios y empleados de cualquier categoría que -contra las disposiciones de este Código-, impidan cualquiera de los actos de propaganda admitidos en los artículos 79 y 88, o que, directa o indirectamente, tergiversen con parcialidad su contenido;

 

c) El Director del Registro Civil que incluya más de una vez a un elector en el Padrón Nacional; que de él lo excluya o lo traslade sin motivo justo, o que en él incluya a quien no debe ser incluido.

 


 

 

 

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