Pena
de prisión para los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, para los
miembros de las Juntas Electorales, para los funcionarios y para los
particulares.
Articulo 151.-Serán sancionados con la
misma pena establecida en el artículo anterior:
a) Los Magistrados
del Tribunal Supremo de Elecciones y los miembros de las Juntas Electorales
que, por acción u omisión, desacaten, en lo que les corresponde, los artículos
19, 42, 45 Y 48.
b) El que, mediante
actos o amenazas de violencia, o por medio de tumulto o fraude, impidiere o
estorbare la celebración de una elección o coartare la libertad electoral.
c) Los miembros de
una Junta Receptora que, maliciosamente, dejaren de firmar al dorso las
papeletas electorales a la hora de entregarlas a los votantes; o que, al
consignar en el Padrón-Registro los datos que el mismo exige, no se ajustaren a
la verdad.
ch) El
funcionario, empleado, autoridad o simple particular que viole la inmunidad que
este código concede a los miembros de los organismos electorales, a los
fiscales y a los electores.
d) Los miembros de
una Junta que -sin justa causa- no hagan entrega de las valijas electorales,
en la forma y en los términos prescritos en el inciso p) del articulo 121 y en
los artículos 123, 124 Y 125.
e) Los miembros de
una Junta que computen votos nulos a cualquier partido, o dejen de computarle
votos válidos en forma notoriamente maliciosa.
f) Los miembros de
una Junta que sustituyan o destruyan las papeletas electorales, mediante las
cuales emitieron sus votos los electores.
g) Los Magistrados
del Tribunal Supremo de Elecciones que incurran en desobediencia del mandato
contenido en el artículo 132.
h) Los miembros de
una Junta, funcionarios o particulares que desatiendan la prohibición del
artículo 108.
i) Los miembros de
una Junta Receptora que, a sabiendas, permitan que una persona emita el voto
haciéndose pasar por otra.
j) Los miembros de
una Junta que -requeridos al efecto por cualquier ciudadano- se nieguen a
acondicionar el local electoral con sujeción a lo dispuesto en el artículo 100.
k) Los miembros de
una Junta Receptora que se nieguen a extender o firmar las certificaciones a
que aluden el artículo 111 y el inciso k) del artículo 121.
1) Los miembros de
una Junta Receptora que antes de iniciar la votación, desacaten la obligación
de revisar el material electoral que establece
el artículo 110.
n) El Presidente de
una Junta Receptora que abuse de la facultad que le concede el artículo 113.
m) Los miembros de
una Junta Receptora que, al cerrarse la votación no procedan en ese acto del
modo y en el orden establecido en el artículo 121.
ñ) El Presidente de
una Junta Receptora que no envíe oportunamente la comunicación que ordena el
articulo 122, o que en ella no se ajuste en forma absoluta a la verdad, así
como el empleado o funcionario de la Dirección Nacional
de Comunicaciones que la tergiverse al transmitirla.
o) La persona que
extienda -para uso electoral- constancia o certificación que en lo sustancial
falte a la verdad, y al que, a sabiendas hiciere uso de ella.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 6833 del 23 de diciembre de 1982)