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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 151
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 151
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Artículo 151
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Pena de Prisión a los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, a los Miembros de las Juntas Electorales, a los Funcionarios y a los Particulares

Pena de prisión para los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, para los miembros de las Juntas Electorales, para los funcionarios y para los particulares.

 

 

   Articulo 151.-Serán sancionados con la misma pena establecida en el artículo anterior:

 

 

a) Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones y los miem­bros de las Juntas Electorales que, por acción u omisión, desacaten, en lo que les corresponde, los artículos 19, 42, 45 Y 48.

 

b) El que, mediante actos o amenazas de violencia, o por medio de tumulto o fraude, impidiere o estorbare la celebración de una elección o coartare la libertad electoral.

 

c) Los miembros de una Junta Receptora que, maliciosamente, dejaren de firmar al dorso las papeletas electorales a la hora de entregarlas a los votantes; o que, al consignar en el Padrón-Registro los datos que el mismo exige, no se ajustaren a la verdad.

 

ch) El funcionario, empleado, autoridad o simple particular que viole la inmunidad que este código concede a los miembros de los organis­mos electorales, a los fiscales y a los electores.

 

d) Los miembros de una Junta que -sin justa causa- no hagan en­trega de las valijas electorales, en la forma y en los términos pres­critos en el inciso p) del articulo 121 y en los artículos 123, 124 Y 125.

 

e) Los miembros de una Junta que computen votos nulos a cualquier partido, o dejen de computarle votos válidos en forma notoriamente maliciosa.

 

f) Los miembros de una Junta que sustituyan o destruyan las papeletas electorales, mediante las cuales emitieron sus votos los electores.

 

g) Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones que incurran en desobediencia del mandato contenido en el artículo 132.

 

h) Los miembros de una Junta, funcionarios o particulares que desa­tiendan la prohibición del artículo 108.

 

i) Los miembros de una Junta Receptora que, a sabiendas, permitan que una persona emita el voto haciéndose pasar por otra.

 

j) Los miembros de una Junta que -requeridos al efecto por cualquier ciudadano- se nieguen a acondicionar el local electoral con sujeción a lo dispuesto en el artículo 100.

 

k) Los miembros de una Junta Receptora que se nieguen a extender o firmar las certificaciones a que aluden el artículo 111 y el inciso k) del artículo 121.

 

1) Los miembros de una Junta Receptora que antes de iniciar la vo­tación, desacaten la obligación de revisar el material electoral que    establece el artículo 110.

 

n) El Presidente de una Junta Receptora que abuse de la facultad que     le concede el artículo 113.

 

m) Los miembros de una Junta Receptora que, al cerrarse la votación no procedan en ese acto del modo y en el orden establecido en el artículo 121.

ñ) El Presidente de una Junta Receptora que no envíe oportunamente la comunicación que ordena el articulo 122, o que en ella no se ajuste en forma absoluta a la verdad, así como el empleado o funcionario de la Dirección Nacional de Comunicaciones que la tergi­verse al transmitirla.

 

o) La persona que extienda -para uso electoral- constancia o certificación que en lo sustancial falte a la verdad, y al que, a sabiendas hiciere uso de ella.

 

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6833 del 23 de diciembre de 1982)

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