Buscar:
 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 152
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 152     >>
Normativa - Ley 1536 - Articulo 152
Ir al final de los resultados
Artículo 152
Versión del artículo: 2  de 3
Anterior Siguiente
Pena de Inhabilitación Absoluta al Director del Registro Civil y Otros Funcionarios, a los Miembros de Junta y a los Electores

Pena de Inhabilitación Absoluta al Director del Registro Civil y Otros Funcionarios, a los Miembros de Junta y a los Electores

 

 

Artículo 152.- Serán sancionados con la pena de inhabilitación absoluta que se define en el artículo 68 del Código Penal, por el término de dos a ocho años:

 

a) El Director del Registro Civil que, en cualquier forma, viole los artículos 98 a 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, con perjuicio del orden, eficiencia, seriedad, exactitud, equidad y pureza que deben caracterizar a esa Institución;

 

 

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley 4352 del 11 de julio de 1969)

 

b) Los funcionarios y empleados que -comprendidos en el artículo 88-, desacaten las prescripciones de ese texto;

 

c) Los funcionarios que, comprendidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, falten a la obligación de pasar al Registro Civil la lista diaria que el citado texto ordena para la ininterrumpida rectificación del Padrón Electoral;

 

 

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley 4352 del 11 de julio de 1969)

 

 

d) El Oficial de Provincia que al extender un asiento o nota marginal hubiere incurrido en inexactitud maliciosa o sin la prueba correspondiente;

 

e) Los funcionarios que, comprendidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, no comuniquen a éste sus acuerdos o resoluciones, dentro de los tres días posteriores a la firmeza de los mismos;

 

 

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 4352 del 11 de julio de 1969)

 

 

 

f) El Director del Registro Civil que haga o permita hacer uso indebido del facsímil de su firma o del sello blanco que están bajo su custodia personal;

 

g) Los electores que, habiendo sido designados para formar parte del Tribunal Supremo de Elecciones o de una Junta, no se apersonen sin que haya justa causa, para la oportuna juramentación después de haber sido requeridos a ese efecto por una vez;

 

h) El que desacate las disposiciones de los artículos 34 y 37 en relación con la apertura de los paquetes de material electoral;

 

i) El Director de la Imprenta Nacional o persona que lo sustituya que no haga alguna de las publicaciones que este Código ordena en la oportunidad que la ley indica o en la fecha que el original exprese; o cuando alguna de esas publicaciones contenga inexactitudes con respecto al original.

 

 


 

Ir al inicio de los resultados