Pena de
Inhabilitación Absoluta al Director del Registro Civil y Otros Funcionarios, a
los Miembros de Junta y a los Electores
Artículo 152.- Serán sancionados
con la pena de inhabilitación absoluta que se define en el artículo 68 del Código
Penal, por el término de dos a ocho años:
a)
El Director del Registro Civil que, en cualquier forma, viole los artículos 98 a 103 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, con perjuicio del
orden, eficiencia, seriedad, exactitud, equidad y pureza que deben caracterizar
a esa Institución;
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
4352 del 11 de julio de 1969)
b)
Los funcionarios y empleados que -comprendidos en el artículo 88-, desacaten
las prescripciones de ese texto;
c)
Los funcionarios que, comprendidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, falten a la obligación
de pasar al Registro Civil la lista diaria que el citado texto ordena para la ininterrumpida rectificación del Padrón Electoral;
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
4352 del 11 de julio de 1969)
d)
El Oficial de Provincia que al extender un asiento o nota marginal hubiere
incurrido en inexactitud maliciosa o sin la prueba correspondiente;
e)
Los funcionarios que, comprendidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, no comuniquen a éste
sus acuerdos o resoluciones, dentro de los tres días posteriores a la firmeza
de los mismos;
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 4352 del 11 de
julio de 1969)
f)
El Director del Registro Civil que haga o permita hacer uso indebido del
facsímil de su firma o del sello blanco que están bajo su custodia personal;
g)
Los electores que, habiendo sido designados para formar parte del Tribunal
Supremo de Elecciones o de una Junta, no se apersonen sin que haya justa causa,
para la oportuna juramentación después de haber sido requeridos a ese efecto
por una vez;
h)
El que desacate las disposiciones de los artículos 34 y 37 en relación con la
apertura de los paquetes de material electoral;
i)
El Director de la
Imprenta Nacional o persona que lo sustituya que no haga
alguna de las publicaciones que este Código ordena en la oportunidad que la ley
indica o en la fecha que el original exprese; o cuando alguna de esas
publicaciones contenga inexactitudes con respecto al original.