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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 153
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 153
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Artículo 153
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Prisión al Director del Registro Civil, a los Gobernantes, Jefes Políticos, Agentes de Policía, Miembros de Juntas y Particulares

Prisión al Director del Registro Civil, a los Gobernantes, Jefes Políticos, Agentes de Policía, Miembros de Juntas y Particulares

 

 

Artículo 153.- Serán sancionados con la pena de prisión de uno a seis meses:

 

a) El Director del Registro Civil y el Archivero que no puedan dar buena cuenta de la documentación que sirve de fundamento a una resolución del Registro Civil, si tal documentación no puede tener inmediata reposición;

 

b) El Director del Registro Civil que desacate lo dispuesto en los artículos 99, 75, 80 y 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, y 21, 22, 24, 33 y 35 del presente Código;

 

 

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley 4352 del 11 de julio de 1969)

 

c) El Gobernador, Jefe Político o Agente de Policía que desacate lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil;

 

 

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley 4352 del 11 de julio de 1969)

 

 

 

d) La autoridad que pusiere en libertad a una persona detenida en flagrante transgresión de alguna de las disposiciones de este Código, sin haber tomado las medidas necesarias para garantizar la oportuna y eficaz intervención de la justicia represiva en relación con el cargo que se le imputó al detenerlo;

 

e) El que pretendiere votar o votare haciéndose pasar por otro, o presentando cédula con fotografía de persona distinta a la que corresponde en el Padrón Fotográfico.

 

 

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 4 de la ley N° 3556 del 25 de octubre de 1965)

 

 

f) El que pretendiere votar o votare más de una vez en una misma elección;

 

g) El que, con su firma o de otro modo inequívoco, marcare su voto para hacerlo identificable;

 

h) El que violare, por cualquier medio, el secreto del voto ajeno;

 

i) El que, haciéndose pasar por otro, firme una hoja de adhesión, o que autentique adhesiones falsas con el propósito de inscribir un partido político indebidamente;

 

j) El que altere el acta de designación de candidatos de un partido, altere la certificación de la misma, extienda de ella una certificación falsa en lo sustancial, o haga uso de una certificación de ella que no responda a la verdad, con el propósito de inscribir indebidamente una nómina de candidatos o de alterar el orden que corresponde a la misma;

 

k) El que, de palabra o por escrito, viole la prohibición del artículo 87 y a quien distribuya cualquier disposición que contravenga el citado texto.

 

 

1) El Abogado, Gobernador, Jefe Político, Agente de Policía, Síndico Municipal o Jefe de Oficina Regional del Registro, que por dolo o culpa, en documento, solicitud o cualquier gestión de interés electoral, autentique firma falsa, la que hubiera sido puesta en blanco o en fórmula sin llenar; y 

 

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley 2546 del 17 de febrero de 1960)

 

2) El testigo a que se refiere el artículo 44 de esta ley, que falte a la verdad al identificar a una persona.

 

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley 2546 del 17 de febrero de 1960)

 

(*)(NOTA de Sinalevi: Nótese la nomenclatura, originalmente los incisos están en letras y con la adición práctica por la ley N ° 2546 del 17 de febrero de 1960, adiciona dos nuevos incisos pero con números)

 

(NOTA de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 4352 del 11 de julio de 1969, se reforma el inciso m) de este artículo, no obstante, el inciso a reformar no exsiste razón por la cual se transcribe la reforma:

    "...Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 18, 65, 68, 152, incisos a), c) y e), 153, incisos b), c) y m), y 159, del Código Electoral, para que se lean así:

    (...)

m) El testigo a que se refiere el artículo 75 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, que falte a la verdad al identificar a una persona".)

 


 

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