Prisión al Director
del Registro Civil, a los Gobernantes, Jefes Políticos, Agentes de Policía,
Miembros de Juntas y Particulares
Artículo 153.- Serán sancionados
con la pena de prisión de uno a seis meses:
a) El
Director del Registro Civil y el Archivero que no puedan dar buena cuenta de la
documentación que sirve de fundamento a una resolución del Registro Civil, si
tal documentación no puede tener inmediata reposición;
b)
El Director del Registro Civil que desacate lo dispuesto en los artículos 99,
75, 80 y 81 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, y 21, 22, 24, 33 y 35
del presente Código;
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
4352 del 11 de julio de 1969)
c)
El Gobernador, Jefe Político o Agente de Policía que desacate lo dispuesto en
el artículo 75 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil;
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°
4352 del 11 de julio de 1969)
d)
La autoridad que pusiere en libertad a una persona detenida en flagrante
transgresión de alguna de las disposiciones de este Código, sin haber tomado
las medidas necesarias para garantizar la oportuna y eficaz intervención de la
justicia represiva en relación con el cargo que se le imputó al detenerlo;
e)
El que pretendiere votar o votare haciéndose pasar por otro, o presentando
cédula con fotografía de persona distinta a la que corresponde en el Padrón
Fotográfico.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 4 de la ley N° 3556 del 25 de
octubre de 1965)
f)
El que pretendiere votar o votare más de una vez en una misma elección;
g) El
que, con su firma o de otro modo inequívoco, marcare su voto para hacerlo
identificable;
h)
El que violare, por cualquier medio, el secreto del voto ajeno;
i)
El que, haciéndose pasar por otro, firme una hoja de adhesión, o que autentique
adhesiones falsas con el propósito de inscribir un partido político
indebidamente;
j)
El que altere el acta de designación de candidatos de un partido, altere la
certificación de la misma, extienda de ella una certificación falsa en lo
sustancial, o haga uso de una certificación de ella que no responda a la
verdad, con el propósito de inscribir indebidamente una nómina de candidatos o
de alterar el orden que corresponde a la misma;
k)
El que, de palabra o por escrito, viole la prohibición del artículo 87 y a
quien distribuya cualquier disposición que contravenga el citado texto.
1) El Abogado, Gobernador, Jefe Político, Agente de Policía, Síndico
Municipal o Jefe de Oficina Regional del Registro, que por dolo o culpa, en
documento, solicitud o cualquier gestión de interés electoral, autentique firma
falsa, la que hubiera sido puesta en blanco o en fórmula sin llenar; y
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 2546 del 17 de febrero de 1960)
2) El testigo a que se refiere el artículo 44 de esta ley, que falte a
la verdad al identificar a una persona.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 2546 del 17 de febrero de 1960)
(*)(NOTA de Sinalevi: Nótese la nomenclatura,
originalmente los incisos están en letras y con la adición práctica por la ley
N ° 2546 del 17 de febrero de 1960, adiciona dos nuevos incisos pero con
números)
(NOTA de Sinalevi: Mediante el
artículo 1° de la ley N° 4352 del 11 de julio de 1969, se reforma el inciso m)
de este artículo, no obstante, el inciso a reformar no exsiste razón por la
cual se transcribe la reforma:
"...Artículo
1º.- Refórmanse
los artículos 18, 65, 68, 152, incisos a), c) y e), 153, incisos b), c) y m), y
159, del Código Electoral, para que se lean así:
(...)
m) El testigo a que se refiere el artículo 75 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, que falte a la verdad
al identificar a una persona".)