Buscar:
 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 154
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 154     >>
Normativa - Ley 1536 - Articulo 154
Ir al final de los resultados
Artículo 154
Versión del artículo: 1  de 2
Siguiente
Pena de Multa o Arresto a las Autoridades, Miembros de Juntas y Particulares

Pena de Multa o Arresto a las Autoridades, Miembros de Juntas y Particulares

 

 

 

Artículo 154.- Serán sancionados con la pena de multa de cincuenta a trescientos sesenta colones ( 50.00 a 360.00) o arresto de veinticinco a ciento ochenta días:

 

 

a) El que mostrare su voto haciéndolo público;

 

b) El que desacate la prevención que le haga el Presidente de una Junta de no estacionarse injustificadamente en el local electoral, o de no agruparse alrededor del mismo;

 

c) El que se presente al local de una Junta portando armas o en estado notorio de embriaguez;

 

d) El que, con violencia o amenaza, compeliere a otro a adherirse a determinada candidatura, a votar en determinado sentido o a abstenerse de votar;

 

e) El que, con dádivas o promesas de dádivas, determinare a otro a emitir el voto en favor de una candidatura dada;

 

f) El que, a sabiendas, votare sin derecho, aun cuando su nombre aparezca en la lista electoral de una Junta Receptora;

 

g) El que sustrajere, retuviere, rompiere o inutilizare la cédula personal de un elector o las papeletas con las cuales éste habría de emitir su voto;

 

h) El que obstaculice a los organismos electorales la oportuna ocupación de los edificios a que se refiere el artículo 56;

 

i) El Director o Jefe de un cuartel, cárcel o establecimiento de detención, patrono, superior o jefe de un elector que desacatare lo dispuesto en el parte final del artículo 168;

 

j) La autoridad política o militar que no preste auxilio a las Juntas Electorales o que no coopere en la ejecución de sus resoluciones, no obstante haber sido requeridos el auxilio o la cooperación;

 

k) Los miembros de una fuerza armada que, habiéndose estacionado en el local de una Junta Electoral, desobedecieren la orden de retirarse, que el Presidente impartiere; o que, llamados por la Junta para apoyar sus órdenes y mantener sus resoluciones no cumplieren las órdenes que en nombre de la Junta les imparta su Presidente;

 

l) El Presidente de una Junta que, invocando motivo falso, abuse e lo dispuesto en el artículo 15, con el objeto de impedir que un elector sirva su cargo en un organismo electoral;

 

m) El que, en cualquier forma, entregare o enanejare su cédula personal durante el día de elecciones; y el que, sin motivo racionalmente justificable, tuviere en su poder durante el mismo día, las cédulas de identidad de otras personas;

 

n) El que, desde la convocatoria hasta después de la celebración de una elección tuviere en su poder, sin motivo justificable, alguna papeleta electoral oficial; y el que en cualquier tiempo tuviere en su poder una papeleta apócrifa;

 

o) El que, con uso de una tarjeta alterada o que no le corresponda, sustituya maliciosamente a un Fiscal de un partido que no sea el suyo.

 


 

Ir al inicio de los resultados