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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 159
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 159
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Artículo 159
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TITULO NOVENO

TITULO NOVENO

 

Generalidades

 

CAPITULO UNICO

 

Disposiciones legales y principios que rigen en materia electoral

 

Artículo 159.-En materia electoral, a falta de disposición expresa, se estará a los principios generales del Derecho. La apreciación de los elementos de prueba se hará de acuerdo con el espíritu de la sana crítica.

Las resoluciones que se dictaren en relación con lo dispuesto en los artículos 80, 82 y 83 de este Código, tendrán apelación ante el Tribunal Supremo de Elecciones. El recurso se interpondrá dentro del término de los dos días posteriores a la entrega de la copia de la resolución, o antes. El respectivo funcionario queda obligado a notificar inmediatamente a la secretaría general del partido, o a la persona que ésta designe, las resoluciones que dicten de acuerdo con los artículos citados, bajo pena de inhabilitación absoluta.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)

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