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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 168
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 168
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Artículo 168
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Prohibición de Instalar las Juntas en Hacienda, Fábricas, Asilos, etc

Prohibición de Instalar las Juntas en Hacienda, Fábricas, Asilos, etc., y Derecho de los Empleados y Trabajadores para Ausentarse de su Empleo o Trabajo para Sufragar

 

 

Artículo 168.- Queda prohibido a las Juntas Receptoras instalar el local dentro de una hacienda, fábrica, cuartes, asilo, hospital, cárcel u otro centro semejante de reclusión o en el cual pueda impedirse el libre acceso de los particulares, la debida vigilancia de los partidos o la irrestricta libertad de los votantes. Los trabajadores o empleados podrán ausentarse de su trabajo el día de las elecciones durante una hora –que designará el jefe o superior-, a fin de que puedan votar sin que por ello queden sujetos a pena o reducción de salario alguno; y los que, siendo hábiles para votar estuvieren detenidos o prestando servicio en los cuarteles y cárceles, tendrán derecho a que se les permita comparecer a emitir libremente el voto.

 


 

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