TITULO
X
DE LA CONTRIBUCION DEL
ESTADO PARA EL FINANCIAMIENTO DE LOS GASTOS POLITICO-ELECTORALES DE LOS PARTIDOS
(*)CAPITULO ÚNICO
(*)(Creado
el Capítulo anterior por el artículo 4° de la Ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)
Contribución del Estado
Artículo 176.- En la forma y en la
proporción establecida en el artículo 96 de la Constitución Política
, el Estado contribuirá para la financiación previa y para el pago de los gastos
en que incurran los partidos políticos que participen en las elecciones para
presidente y vicepresidentes de la República
y para diputados a la Asamblea Legislativa.
Para poder recibir el aporte del Estado, los partidos
políticos estarán obligados a comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de
Elecciones.
Con el propósito de ordenar los gastos de la campaña
política, los partidos políticos con derecho a recibir financiación previa,
deberán presentar al Tribunal nueve meses antes de las elecciones, por medio
del presidente del comité ejecutivo del organismo superior, un presupuesto en
el que se contemplarán los posibles gastos en que incurrirán durante el
desarrollo de sus actividades político-electorales, a partir de los ocho meses
anteriores a las elecciones. El partido político que no presente ese
presupuesto a su debido tiempo no recibirá la contribución previa a que se
refiere el artículo 194. También perderá el cinco por ciento (5%) que le
corresponda de la contribución del Estado, en el caso de que llegare a tener
derecho a ella. El Tribunal Supremo de Elecciones, al dictar la resolución
correspondiente en la que se disponga el citado pago, hará la respectiva
deducción del total que se deba entregar al partido de que se trate. Los
partidos políticos que no reciban financiación previa deberán presentar dicho,
presupuesto dentro de los treinta días siguientes, contados a partir de la
fecha de la convocatoria a elecciones. Si no lo hicieren en ese término,
quedarán sujetos a la sanción que se indica anteriormente.
Para registrar las operaciones y gastos en que incurran,
cada partido llevará al día una contabilidad y los comprobantes de gastos
debidamente ordenados, conforme con las normas que dictará la Contraloría General
de la República
por medio de un reglamento.
La Contraloría General
de la República
suspenderá el pago de la contribución del Estado a los partidos políticos
mientras no se ajusten a estas disposiciones.
(Así adicionado por el artículo 4° de la ley
N° 4341 del 3 de junio de 1969)
(Así reformado por el
artículo único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)