Gastos que pueden justificar los
partidos políticos
Artículo 177.-Por gastos que puedan justificar los partidos
políticos para obtener la contribución del Estado, se entenderán solamente los
destinados a llevar a cabo las actividades de organización, dirección, censo y
propaganda.
Respecto a la propaganda, se reconocerán únicamente aquellos
gastos en que incurra el partido a partir de los quince días siguientes a la
fecha de convocatoria a elecciones. * (En el reglamento que ha de dictar la Contraloría General
de la República , de conformidad con el artículo anterior, se indicarán
cuáles son las actividades que se han de comprender en los conceptos:
organización, dirección, censo y propaganda.)
(Así adicionado por el artículo 4° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)
(Así reformado por el
artículo único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)
*
(Anulado lo destacado entre paréntesis mediante resolución de la Sala Constitucional N° 980 del 24 de mayo del 1991,"en cuanto otorga a la
Contraloría General de la República potestades reglamentarias que
jurídicamente forman parte del poder de dirección y, por ende, corresponden en
forma exclusiva al Tribunal supremo de Elecciones.")
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