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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 177
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 177
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Artículo 177
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Gastos que pueden justificar los partidos políticos

 

Artículo 177.-Por gastos que puedan justificar los partidos políticos para obtener la contribución del Estado, se entenderán solamente los destinados a llevar a cabo las actividades de organización, dirección, censo y propaganda.

Respecto a la propaganda, se reconocerán únicamente aquellos gastos en que incurra el partido a partir de los quince días siguientes a la fecha de convocatoria a elecciones. * (En el reglamento que ha de dictar la Contraloría General de la República , de conformidad con el artículo anterior, se indicarán cuáles son las actividades que se han de comprender en los conceptos: organización, dirección, censo y propaganda.)

 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)

* (Anulado lo destacado entre paréntesis mediante resolución de la Sala Constitucional N° 980 del 24 de mayo del 1991,"en cuanto otorga a la Contraloría General de la República potestades reglamentarias que jurídicamente forman parte del poder de dirección y, por ende, corresponden en forma exclusiva al Tribunal supremo de Elecciones.")

 

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