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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 178
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 178
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Artículo 178
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Cuentas que no podrán presentarse

 

Artículo 178.-Para los efectos de que se consideren como gastos justificados de la contribución del Estado para la financiación de los partidos, estos gastos deberán ajustarse a lo dispuesto en los artículos 85 y 177 de este Código.

 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)

 

 

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