Cuentas que no podrán presentarse
Artículo 178.-Para los efectos de que se consideren como
gastos justificados de la contribución del Estado para la financiación de los
partidos, estos gastos deberán ajustarse a lo dispuesto en los artículos 85 y
177 de este Código.
(Así adicionado por el artículo 4° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)
(Así reformado por el
artículo único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)
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