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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 179
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 179
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Artículo 179
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Emisión de bonos para la financiación previa

 

Artículo 179.-Un año antes de las elecciones nacionales para presidente, vicepresidentes y diputados, el Poder Ejecutivo emitirá bonos por el monto que corresponderá al Estado reconocer a los partidos políticos, para efectos de la financiación previa y para el pago de los gastos en que incurran éstos, de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política. Para tal efecto, incluirá en el Presupuesto Ordinario de la República correspondiente al año anterior al de las elecciones, la partida respectiva para el pago de la amortización y de los intereses, de acuerdo con la estimación que, oportunamente y con anterioridad, habrá de hacer el Tribunal Supremo de Elecciones . Una vez que se produzca la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones en la que se fije la contribución total del Estado para el pago de los gastos de los partidos políticos, de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política y con el artículo 187 de este Código, el Poder Ejecutivo hará, en su caso, una nueva emisión por el saldo, e incluirá la partida correspondiente en el proyecto de ley de presupuesto del año en que se efectuarán las elecciones.

 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)

(Así reformado por el artículo único de la ley 7094 del 27 de mayo de 1988)

(La Sala Constitucional mediante resolución N° 980 del 24 de mayo del 1991, anuló este artículo "en cuanto prevé que los llamados  bonos de Deuda Política, que conforme a ellos se emitan para el financiamiento previo de los gastos de los partidos, devengarán intereses.")

 

 

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