Emisión de bonos para la
financiación previa
Artículo 179.-Un año antes de las elecciones nacionales para
presidente, vicepresidentes y diputados, el Poder Ejecutivo emitirá bonos por
el monto que corresponderá al Estado reconocer a los partidos políticos, para
efectos de la financiación previa y para el pago de los gastos en que incurran
éstos, de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política.
Para tal efecto, incluirá en el Presupuesto Ordinario de la República
correspondiente al año anterior al de las elecciones, la partida respectiva
para el pago de la amortización y de los intereses, de acuerdo con la
estimación que, oportunamente y con anterioridad, habrá de hacer el Tribunal
Supremo de Elecciones
. Una vez que se produzca la resolución del Tribunal
Supremo de Elecciones en la que se fije la contribución total del Estado para
el pago de los gastos de los partidos políticos, de acuerdo con el artículo 96
de la Constitución Política
y con el artículo 187 de este Código, el Poder Ejecutivo hará, en su caso, una
nueva emisión por el saldo, e incluirá la partida correspondiente en el
proyecto de ley de presupuesto del año en que se efectuarán las elecciones.
(Así adicionado por
el artículo 4° de la ley N° 4341 del 3 de junio de
1969)
(Así reformado por el artículo único de la ley N°
7094 del 27 de mayo de 1988)
(La
Sala Constitucional
mediante resolución N° 980 del 24 de mayo del 1991, anuló este artículo
"en cuanto prevé que los llamados bonos de Deuda Política, que
conforme a ellos se emitan para el financiamiento previo de los gastos de los
partidos, devengarán intereses.")
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