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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 180
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 180
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Artículo 180
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Artículo 180.- Los bonos se denominarán "Bonos de Deuda Política" y llevarán la indicación del año de las elecciones a que corresponden y el tipo de interés que devengarán. Dicho tipo de interés deberá ser igual al máximo que corresponda a las emisiones de bonos hechas por el Estado con anterioridad a ésta. Los bonos serán inembargables, tendrán la garantía plena del Estado y estarán exentos, así como sus intereses, de todo impuesto presente y futuro. Tendrán la fecha de que corresponda a la emisión.

 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 4794 del 16 de julio de 1971)

(La Sala Constitucional mediante resolución N° 980 del 24 de mayo del 1991, anuló este artículo "en cuanto prevé que los llamados  bonos de Deuda Política, que conforme a ellos se emitan para el financiamiento previo de los gastos de los partidos, devengarán intereses.")

 

 

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