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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 181
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 181
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Artículo 181
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    Artículo 181.- Los intereses de los "Bonos Deuda Política" serán pagados por trimestre, que se contarán a partir de la fecha de su emisión. Se destinará una cuota fija trimestral para atender amortización e intereses. El plazo máximo de los bonos será de cuatro años, pero el Estado se reservará el derecho de hacer amortizaciones extraordinarias por medio de sorteos, llamar al pago a la par del  saldo de bonos en circulación o de anticipar la amortización del trimestre siguiente, siempre por medio de sorteos.

(Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 4794 del 16 de julio de 1971)

(Así reformado mediante resoución de la Sala Constitucional N° 980 del 24 de mayo del 1991; misma que anuló este artículo "en cuanto prevé que los llamados  bonos de Deuda Política, que conforme a ellos se emitan para el financiamiento previo de los gastos de los partidos, devengarán intereses.")

 

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