Artículo 181.- Los intereses de los "Bonos Deuda Política" serán
pagados por trimestre, que se contarán a partir de la fecha de su emisión. Se
destinará una cuota fija trimestral para atender amortización e intereses. El
plazo máximo de los bonos será de cuatro años, pero el Estado se reservará el
derecho de hacer amortizaciones extraordinarias por medio de sorteos, llamar al
pago a la par del saldo de bonos en
circulación o de anticipar la amortización del trimestre siguiente, siempre por
medio de sorteos.
(Así adicionado por el artículo
4° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
4794 del 16 de julio de 1971)
(Así
reformado mediante resoución de la Sala Constitucional
N° 980 del 24 de mayo del 1991; misma que anuló este artículo "en
cuanto prevé que los llamados bonos de Deuda Política, que conforme a
ellos se emitan para el financiamiento previo de los gastos de los partidos,
devengarán intereses.")
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