Artículo 182.- Para el servicio de amortización e intereses
de los "Bonos Deuda Política", se incluirá anualmente en el
Presupuesto Ordinario de la República
la suma necesaria.
(Así adicionado por el artículo
4° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
4794 del 16 de julio de 1971)
(La
Sala Constitucional
mediante resolución N° 980 del 24 de mayo del 1991, anuló este artículo
"en cuanto prevé que los llamados bonos de Deuda Política, que
conforme a ellos se emitan para el financiamiento previo de los gastos de los
partidos, devengarán intereses.")
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