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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 182
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 182
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Artículo 182
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Artículo 182.- Para el servicio de amortización e intereses de los "Bonos Deuda Política", se incluirá anualmente en el Presupuesto Ordinario de la República la suma necesaria.

 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 4794 del 16 de julio de 1971)

(La Sala Constitucional mediante resolución N° 980 del 24 de mayo del 1991, anuló este artículo "en cuanto prevé que los llamados  bonos de Deuda Política, que conforme a ellos se emitan para el financiamiento previo de los gastos de los partidos, devengarán intereses.")

 

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