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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 184
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 184
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Artículo 184
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    Artículo 184.- El Banco Central de Costa Rica será el encargado, como agente fiscal, de la atención y pago de los bonos y cupones de intereses y del manejo de la contabilidad de ellos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de su Ley Orgánica. El Banco sólo estará obligado a atender el servicio de dichos valores, cuando se le haga traspaso oportuno de los fondos necesarios para ese fin.

 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4794 del 16 de julio de 1971)

(La Sala Constitucional mediante resolución N° 980 del 24 de mayo del 1991, anuló este artículo "en cuanto prevé que los llamados  bonos de Deuda Política, que conforme a ellos se emitan para el financiamiento previo de los gastos de los partidos, devengarán intereses.")

 

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