Artículo 184.- El Banco Central de Costa Rica será el encargado, como agente
fiscal, de la atención y pago de los bonos y cupones de intereses y del manejo
de la contabilidad de ellos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de su
Ley Orgánica. El Banco sólo estará obligado a atender el servicio de dichos
valores, cuando se le haga traspaso oportuno de los fondos necesarios para ese
fin.
(Así adicionado por el artículo
4° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4794 del 16 de julio de
1971)
(La
Sala Constitucional
mediante resolución N° 980 del 24 de mayo del 1991, anuló este artículo
"en cuanto prevé que los llamados bonos de Deuda Política, que
conforme a ellos se emitan para el financiamiento previo de los gastos de los
partidos, devengarán intereses.")
|