Determinación
del monto total de la contribución para los gastos políticos
Artículo 187.-Emitida la Ley General
de Presupuesto Ordinario de la República
que ha de regir durante el año que precede al de las elecciones, el Tribunal
Supremo de Elecciones, después de inquirir el criterio de la Contraloría General
de la República
, procederá a fijar el monto total de la contribución que deberá hacer el
Estado para los gastos de los partidos políticos, por la suma *(equivalente a un
porcentaje del 0.27% del producto interno bruto nacional determinado por el
Banco Central de Costa Rica, al año precedente al anterior a aquél en que se
realizarán las elecciones.) El monto así determinado no podrá exceder, según se
establece en el inciso a) del artículo 96 de la Constitución Política , del correspondiente al dos por ciento (2%) de los
presupuestos ordinarios de la República
, de los tres años anteriores a aquél en que se celebre la elección.
Tan pronto se produzca la declaratoria de elección de
diputados por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, éste dispondrá, por
resolución debidamente fundada, la distribución de la suma que constituya el
aporte del Estado entre los distintos partidos, en estricta proporción al
número de votos obtenidos por cada uno de ellos.
(Así adicionado por el artículo 4° de la ley N°
4341 del 3 de junio de 1969)
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 7094 del
27 de mayo de 1988)
*
(La Sala Constitucional
mediante resolución N° 980 del 24 de mayo del 1991, anuló de este artículo
lo destacado entre paréntesis, en cuanto establece como contribución del
Estado a la financiación de los partidos, una suma fija.")
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