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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 187
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 187
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Artículo 187
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  Determinación del monto total de la contribución para los gastos políticos

 

    Artículo 187.-Emitida la Ley General de Presupuesto Ordinario de la República que ha de regir durante el año que precede al de las elecciones, el Tribunal Supremo de Elecciones, después de inquirir el criterio de la Contraloría General de la República , procederá a fijar el monto total de la contribución que deberá hacer el Estado para los gastos de los partidos políticos, por la suma *(equivalente a un porcentaje del 0.27% del producto interno bruto nacional determinado por el Banco Central de Costa Rica, al año precedente al anterior a aquél en que se realizarán las elecciones.) El monto así determinado no podrá exceder, según se establece en el inciso a) del artículo 96 de la Constitución Política , del correspondiente al dos por ciento (2%) de los presupuestos ordinarios de la República , de los tres años anteriores a aquél en que se celebre la elección.

Tan pronto se produzca la declaratoria de elección de diputados por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, éste dispondrá, por resolución debidamente fundada, la distribución de la suma que constituya el aporte del Estado entre los distintos partidos, en estricta proporción al número de votos obtenidos por cada uno de ellos.

 

(Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)

(Así reformado por el artículo único de la ley 7094 del 27 de mayo de 1988)

* (La Sala Constitucional mediante resolución N° 980 del 24 de mayo del 1991, anuló de este artículo lo destacado entre paréntesis, en cuanto establece como contribución del Estado a la financiación  de los partidos, una suma fija.")

 

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