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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 191
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 191
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Artículo 191
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Artículo 191.- Con las limitaciones que este artículo establece y las comprendidas en la presente ley, los partidos políticos podrán ceder, por medio de su Comité Ejecutivo Nacional, en cuanto pudiera corresponderles, deducida la cantidad a que tengan derecho por concepto de financiación anticipada, de acuerdo con lo que su prudencia determine, el derecho a la contribución estatal fijada por el artículo 96 de la Constitución Política , debiéndose sujetar para el cálculo correspondiente a lo dispuesto en los incisos b), c) y d) del citado artículo constitucional.

Toda cesión deberá ser hecha por medio de bonos de uno o de diferentes valores que serán cambiables en la Tesorería Nacional por los que el Estado emita para hacer el pago de la deuda política, en el monto que corresponda a cada partido. Los bonos indicarán el monto total de la emisión y ésta será debidamente notificada a la Contraloría General de la República. Cuando sean varias las emisiones, cada uno indicará el número que le corresponda, su monto y el de las anteriores. La primera emisión tendrá preferencia sobre las demás para su pago.

Si la contribución que debe liquidar el Estado, asignada a cada partido, no alcanza para cubrir la totalidad de la primera emisión que hubiere legalizado el partido, el cambio con los bonos del Estado se hará con la disminución proporcional que corresponda.

La misma norma se aplicará para las emisiones siguientes, si cubierta en su totalidad la primera hubiere sobrante.

Los partidos quedan obligados a cubrir los gastos que la ley admite, en dinero efectivo, en bonos de su emisión, o mediante entrega de documentos de crédito que los partidos adquieran contra la entrega de bonos. Por el valor de las contribuciones redimibles los partidos entregarán bonos de sus emisiones. Por el valor de las contribuciones no redimibles los partidos entregarán recibidos o documentos en que expresamente se señale tal circunstancia.

La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior será considerada como estafa, y de ella responderán los personeros legales del partido que hubieren incurrido en la violación.

La notificación a la Contraloría General de la República a que se refiere el párrafo segundo, no implica responsabilidad alguna para el Estado si el derechos cedido no llegare a existir en todo o en parte.

 (Así adicionado por el artículo 4° de la ley 4341 del 3 de junio de 1969)

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 4794 del 16 de julio de 1971)

 

 

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