Artículo 191.- Con las limitaciones que este artículo
establece y las comprendidas en la presente ley, los partidos políticos podrán
ceder, por medio de su Comité Ejecutivo Nacional, en cuanto pudiera
corresponderles, deducida la cantidad a que tengan derecho por concepto de
financiación anticipada, de acuerdo con lo que su prudencia determine, el
derecho a la contribución estatal fijada por el artículo 96 de la Constitución Política
, debiéndose sujetar para el cálculo correspondiente a lo dispuesto en los
incisos b), c) y d) del citado artículo constitucional.
Toda cesión deberá ser hecha por medio de bonos de uno o de
diferentes valores que serán cambiables en la Tesorería Nacional
por los que el Estado emita para hacer el pago de la deuda política, en el
monto que corresponda a cada partido. Los bonos indicarán el monto total de la
emisión y ésta será debidamente notificada a la Contraloría General
de la República. Cuando
sean varias las emisiones, cada uno indicará el número que le corresponda, su monto
y el de las anteriores. La primera emisión tendrá preferencia sobre las demás
para su pago.
Si la contribución que debe liquidar el Estado, asignada a
cada partido, no alcanza para cubrir la totalidad de la primera emisión que
hubiere legalizado el partido, el cambio con los bonos del Estado se hará con
la disminución proporcional que corresponda.
La misma norma se aplicará para las emisiones siguientes, si
cubierta en su totalidad la primera hubiere sobrante.
Los partidos quedan obligados a cubrir los gastos que la ley
admite, en dinero efectivo, en bonos de su emisión, o mediante entrega de
documentos de crédito que los partidos adquieran contra la entrega de bonos.
Por el valor de las contribuciones redimibles los partidos entregarán bonos de
sus emisiones. Por el valor de las contribuciones no redimibles los partidos
entregarán recibidos o documentos en que expresamente se señale tal
circunstancia.
La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior será
considerada como estafa, y de ella responderán los personeros legales del
partido que hubieren incurrido en la violación.
La notificación a la Contraloría General
de la República
a que se refiere el párrafo segundo, no implica responsabilidad alguna para el
Estado si el derechos
cedido no llegare a existir en todo o en parte.
(Así adicionado por el artículo
4° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
4794 del 16 de julio de 1971)