Derecho de los partidos a retirar el
financiamiento anticipado
Artículo
194: Durante los diez meses anteriores a la fecha de las elecciones nacionales,
los partidos políticos tienen derecho a retirar la cantidad que les corresponda
por concepto de financiamiento anticipado, de acuerdo con el artículo anterior
y con la liquidación que para ese efecto debe realizar la Contraloría General
de la República. Los
retiros deben hacerse mensualmente durante ese lapso de diez meses y hasta por
una cantidad equivalente a la décima parte de lo que les corresponda por
concepto de financiamiento anticipado, sin perjuicio de que si las sumas
retiradas en un mes sean inferiores al décimo por mes que les corresponde
recibir, los faltantes pueden ser acumulados para ser retirados en meses
posteriores.
El Tribunal Supremo de Elecciones, por medio de la Contraloría General
de la República,
es el órgano competente para controlar y verificar los gastos en que incurran
los partidos políticos. Para ese efecto, dictará un reglamento con las
disposiciones necesarias para la efectiva supervisión del uso de las partidas a
que se refiere este artículo.
Todos los partidos estarán obligados a justificar fehacientemente los gastos
del mes anterior de acuerdo con las disposiciones de este Código y con el
criterio de la
Contraloría General de la República. Para
ese efecto los partidos estarán obligados a presentar a la Contraloría una
relación certificada por un Contador Público autorizado, que detalle los gastos
efectuados durante el mes anterior.
La Contraloría
estará obligada a revisar la relación de gastos a más tardar ocho días hábiles
después de la presentación de tal documento. Todos los comprobantes originales
serán conservados y clasificados por el Partido, para efectos de la liquidación
final que deben hacerse según el artículo 187 anterior.
La Tesorería
Nacional no girará las partidas que correspondan al mes, si la Contraloría no ha
recibido y aprobado la relación de gastos del mes anterior.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 4794 del
16 de julio de 1971)
(Así reformado este artículo
mediante resolución de la Sala Constitucional N° 980-91 del 24 de mayo de
1991 y adicionada por resolución de la misma Sala N° 1697 del 23 de junio de
1992.)
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