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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 195
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 195
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Artículo 195
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Debe de garantizar el 30% por financiación anticipada

Artículo 195: Los partidos políticos que hubieren alcanzado el porcentaje establecido en el inciso c) del artículo 96 de la Constitución Política , deberán garantizar el cincuenta por ciento de cada cantidad que reciban por concepto de financiación anticipada, con pagarés u otras garantías, por un monto no mayor de 20,000.00 colones cada una. En el caso de las garantías personales deben corresponder a personas físicas o jurídicas de reconocida solvencia moral y económica.

    Los pagarés tendrán un plazo de vencimiento no mayor de ocho meses, después de la fecha de las elecciones, y un interés igual al de los Bonos Deuda Política, sin perjuicio de que puedan ser ejecutados proporcionalmente si el pago total a que tuviere derecho el partido, una vez efectuada la liquidación final según el artículo 187 anterior, resultará inferior a la cantidad recibida por concepto de financiamiento anticipado.

Los pagarés serán conservados en depósito, confidencialmente, por la Contraloría General de la República.

 

(Así adicionado por el artículo 1° de la ley 4794 del 16 de julio de 1971)  

 

 (Así reformado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional N° 980-91 del 24 de mayo de 1991 y adicionada por resolución de la misma Sala N° 1697 del 23 de junio de 1992.)

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