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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 196
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 196
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Artículo 196
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Vencimiento automático de las garantías ofrecidas

 

  Artículo 196-Si al vencer el término para inscribir candidaturas, un partido que hubiese obtenido financiación anticipada no las hubiere inscrito o, inscritas éstas, la inscripción fuera anulada o por cualquiera otra causa, el partido no participara en las elecciones automáticamente se tendrán por vencidas las garantías ofrecidas por ese partido y el Ministerio de Hacienda procederá a su ejecución sin perjuicio de las gestiones que se hagan para lograr la restitución del total de las sumas anticipadas. En la misma forma se procederá si a juicio del Tribunal Supremo de Elecciones, las actividades de un partido no corresponderán a la financiación obtenida conforme con el artículo 177 de este Código, o, en caso de que una vez efectuada la liquidación final que se indica en el artículo 187 anterior, las cantidades que un partido hubiere recibido anticipadamente fueren superiores a lo que le correspondería en definitiva a ese partido en consideración al número total de votos obtenidos en la elección. En este caso, el partido afectado estará obligado a reintegrar la cantidad equivalente a la diferencia entre la contribución recibida por adelantado y la correspondiente a la votación obtenida, cualquiera que ésta haya sido. En el caso de que un partido que hubiere obtenido financiación anticipada al vencer el término para inscribir candidaturas no las hubiere inscrito, o que, inscritas éstas, se comprobare por parte del Tribunal Supremo de Elecciones que sus actividades electorales no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 177 o que los comprobantes de gastos fueron adulterados, procederá acción penal contra los miembros del comité ejecutivo del partido que fueren responsables de esos actos, en los términos del párrafo penúltimo del artículo 191 anterior.

 (Así adicionado por el artículo 1° de la ley N ° 4794 del 16 de julio de 1971)

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)

 

 

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