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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 29
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 29
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Artículo 29
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Cómo debe redactarse el Padrón-Registro

Cómo debe redactarse el Padrón-Registro

 

 

Artículo 29.- El Patrón-Registro es el documento electoral en donde deben consignarse la apertura, incidencias y cierre de la votación. Será un folleto foliado y encuadernado con cubierta impresa que claramente exprese la Junta Receptora a que corresponde.

El Padrón-Registro debe reunir estas características:

 

 

a) Ir encabezado por una fórmula impresa que permita, llenando adecuadamente sus blancos, formar el acta de apertura de la votación.

Deberá tener, en consecuencia, los blancos necesarios para consignar: la hora en que se inicia la votación; los miembros de la Junta que la inician; la persona que actúa como Presidente, con expresión de si es el titular, si es suplente, o si es presidente ad-hoc; el número de papeletas oficiales con el cual se abre la votación; y cualquier otro dato que el Director del Registro Civil considere necesario incluir para la claridad del acta;

 

b) Contener a continuación a máquina o manuscrita, la lista de los sufragantes que han de emitir su voto ante la respectiva Junta, con expresión del número de la cédula personal correspondiente a cada elector, en forma de columna central, de modo que en cada hoja quede un margen vertical en blanco para anotar las incidencias de la votación; tales como cambio de Presidente, el comiso de una papeleta o cualquier otra nota explicativa o aclaratoria indispensable; tendrá una columna para anotar si votó o no cada uno de los electores que aparezcan en la lista; y

 

 

c) Ir cerrado por otra fórmula impresa, a continuación del último elector, que permita, llenando adecuadamente sus blancos, formar el acta de cierre de la votación. Deberá tener en consecuencia, los blancos necesarios para consignar los datos a que se refiere el artículo 121, sean, los correspondientes al resultado de la elección de Presidente y Vicepresidentes, lo mismo que el resultado de la elección de Diputados y el resultado de la elección de Registros y Síndicos y cualquier otro que el Director del Registro Civil considere necesario para la claridad y perfección del acta.

 

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)

 


 

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