Cómo debe
redactarse el Padrón-Registro
Artículo 29.- El Patrón-Registro es el documento electoral
en donde deben consignarse la apertura, incidencias y cierre de la votación.
Será un folleto foliado y encuadernado con cubierta impresa que claramente
exprese la Junta Receptora
a que corresponde.
El Padrón-Registro debe reunir estas características:
a) Ir encabezado por una fórmula impresa que permita, llenando
adecuadamente sus blancos, formar el acta de apertura de la votación.
Deberá tener, en consecuencia, los blancos necesarios para consignar:
la hora en que se inicia la votación; los miembros de la Junta que la
inician; la persona que actúa como Presidente, con expresión de si es el
titular, si es suplente, o si es presidente ad-hoc;
el número de papeletas oficiales con el cual se abre la votación; y cualquier
otro dato que el Director del Registro Civil considere necesario incluir para
la claridad del acta;
b) Contener a continuación a máquina o manuscrita, la lista de los
sufragantes que han de emitir su voto ante la respectiva Junta, con expresión
del número de la cédula personal correspondiente a cada elector, en forma de
columna central, de modo que en cada hoja quede un margen vertical en blanco
para anotar las incidencias de la votación; tales como cambio de Presidente, el
comiso de una papeleta o cualquier otra nota explicativa o aclaratoria
indispensable; tendrá una columna para anotar si votó o no cada uno de los
electores que aparezcan en la lista; y
c) Ir cerrado por otra fórmula impresa, a continuación del último
elector, que permita, llenando adecuadamente sus blancos, formar el acta de
cierre de la votación. Deberá tener en consecuencia, los blancos necesarios
para consignar los datos a que se refiere el artículo 121, sean, los
correspondientes al resultado de la elección de Presidente y Vicepresidentes,
lo mismo que el resultado de la elección de Diputados y el resultado de la
elección de Registros y Síndicos y cualquier otro que el Director del Registro
Civil considere necesario para la claridad y perfección del acta.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)