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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 37
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 37
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Artículo 37
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Apertura de los Paquetes Electorales

Apertura de los paquetes electorales.

           

 

    Articulo 37.-Las Juntas Cantonales y las Receptoras de Votos, ya sea que se hayan reunido para recibir el material electoral y la documen­tación, o que para ese efecto hayan sido convocadas por su Presidente después de haberlos recibido, se reunirán inmediatamente en sesión pú­blica. Dicha sesión se verificará, previo aviso, por la vía más rápida que use la Dirección Nacional de Comunicaciones, o de otro modo rápido y seguro si no existe ese servicio, al Presidente del Comite Ejecutivo Can­tonal o de Distrito, en su caso, de cada partido inscrito, con el fin de que acrediten el respectivo fiscal para que presencie la apertura de los paque­tes que contienen ese material electoral y sin perjuicio de que el Presidente de cada uno de los comités dichos pueda también asistir al acto. La con­vocatoria a esa sesión pública deberá hacerse con dos horas de anticipa­ción por lo menos, contadas desde el momento en que el aviso respectivo llegue a poder del destinatario o sea depositado en su oficina o en su casa de habitación.


(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6833 del 23 de diciembre de 1982)

 

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