CAPITULO IV
CAPITULO IV
De las Juntas Electorales
(Mediante el artículo 1° de la ley
N° 1594 del 7 de julio de 1953, se adiciona el siguiente transitorio, el cual
indica:
"...Transitorio 2º.- Se autoriza al Tribunal Supremo de Elecciones para variar
prudencialmente los plazos contenidos en el Título III. Capítulo IV del Código
Electoral, debiendo comunicar cualquier variación inmediatamente a los
personeros de los partidos políticos inscritos.")
Cómo Estarán
Distribuidas las Juntas Electorales
Artículo 39.- Las Juntas
Electorales estarán distribuidas así: Juntas Provinciales, una en cada
Provincia; Juntas Cantonales, una en cada cantón; y Juntas Receptoras de Votos,
tantas en cada distrito electoral como lleguen a establecerse, de acuerdo con
este Código, para cada elección.
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