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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 39
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 39
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Artículo 39
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CAPITULO IV

 

CAPITULO IV

 

De las Juntas Electorales

 

 

 

(Mediante el artículo 1° de la ley N° 1594 del 7 de julio de 1953, se adiciona el siguiente transitorio, el cual indica:

 

 

     "...Transitorio 2º.- Se autoriza al Tribunal Supremo de Elecciones para variar prudencialmente los plazos contenidos en el Título III. Capítulo IV del Código Electoral, debiendo comunicar cualquier variación inmediatamente a los personeros de los partidos políticos inscritos.")

 

 

Cómo Estarán Distribuidas las Juntas Electorales

 

 

 

Artículo 39.- Las Juntas Electorales estarán distribuidas así: Juntas Provinciales, una en cada Provincia; Juntas Cantonales, una en cada cantón; y Juntas Receptoras de Votos, tantas en cada distrito electoral como lleguen a establecerse, de acuerdo con este Código, para cada elección.

 


 

 

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