Cómo estarán Integradas las Juntas Cantonales
Cómo estarán
Integradas las Juntas Cantonales
Artículo 46.- Las Juntas
Cantonales estarán formadas por un elector delegado de cada uno de los Partidos
Políticos inscritos en escala nacional que participaren en la elección con
candidaturas inscritas. Para ello, cada Partido comunicará por escrito a la
respectiva Junta Provincial, dos meses y quince días naturales antes de una
elección y por medio del Presidente del organismo superior del Partido o del
Presidente del Comité Ejecutivo de la Asamblea de Cantón,
los nombres de los delegados propietario y suplente por dicho Cantón. El
Partido renuente en hacer esa designación perderá todo derecho a representación
en la respectiva Junta. La Junta Provincial
respectiva, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término antes
dicho, acogerá necesariamente la designación hecha por los Partidos interesados
y publicará el acuerdo en que declare integradas las Juntas Cantonales,
siguiendo el mismo orden de la División
Territorial Electoral.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 2169 del 15 de octubre de 1957)
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