Buscar:
 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 46
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 46     >>
Normativa - Ley 1536 - Articulo 46
Ir al final de los resultados
Artículo 46
Versión del artículo: 2  de 3
Anterior Siguiente
Cómo estarán Integradas las Juntas Cantonales

Cómo estarán Integradas las Juntas Cantonales

 

 

Artículo 46.- Las Juntas Cantonales estarán formadas por un elector delegado de cada uno de los Partidos Políticos inscritos en escala nacional que participaren en la elección con candidaturas inscritas. Para ello, cada Partido comunicará por escrito a la respectiva Junta Provincial, dos meses y quince días naturales antes de una elección y por medio del Presidente del organismo superior del Partido o del Presidente del Comité Ejecutivo de la Asamblea de Cantón, los nombres de los delegados propietario y suplente por dicho Cantón. El Partido renuente en hacer esa designación perderá todo derecho a representación en la respectiva Junta. La Junta Provincial respectiva, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término antes dicho, acogerá necesariamente la designación hecha por los Partidos interesados y publicará el acuerdo en que declare integradas las Juntas Cantonales, siguiendo el mismo orden de la División Territorial Electoral.

 

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 2169 del 15 de octubre de 1957)

 


 

 

 

Ir al inicio de los resultados