Instalación de las Juntas Cantonales
Instalación de las
Juntas Cantonales
Artículo 47.- Dentro de los tres
días posteriores a la publicación del acuerdo indicado en el artículo anterior,
concurrirán los miembros de las Juntas Cantonales ante el respectivo Gobernador
o Jefe Político, a la hora previamente señalada por éstos, a fin de prestar
juramento, designar de su seno Presidente y Secretario, y fijar horas y local
de trabajo en la forma indicada en el artículo 52.
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