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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 47
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 47
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Artículo 47
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Instalación de las Juntas Cantonales

Instalación de las Juntas Cantonales

 

 

Artículo 47.- Dentro de los tres días posteriores a la publicación del acuerdo indicado en el artículo anterior, concurrirán los miembros de las Juntas Cantonales ante el respectivo Gobernador o Jefe Político, a la hora previamente señalada por éstos, a fin de prestar juramento, designar de su seno Presidente y Secretario, y fijar horas y local de trabajo en la forma indicada en el artículo 52.

 


 

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