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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 48
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 48
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Artículo 48
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Atribuciones de las Juntas Receptoras de Votos

Atribuciones de las Juntas Receptoras de Votos

 

 

Artículo 48.- Corresponde a las Juntas Receptoras de Votos:

 

a) Recibir el voto de los electores;

 

b) Hacer el escrutinio de los votos recibidos y computar a cada partido los que se hubieren emitido a su favor;

 

c) Enviar a la Junta Cantonal las valijas electorales con toda la documentación electoral y el material sobrante, una vez cerrada el acta final de votación;

 

d) Toda otra función que expresamente les encomiende este Código.

 


 

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