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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 50
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 50
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Artículo 50
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Instalación de las Juntas Receptoras de Votos

Instalación de las Juntas Receptoras de Votos

 

Artículo 50.- Inmediatamente después de integradas las Juntas Receptoras de Votos, las Juntas Cantonales comunicarán su integración al Tribunal Supremo de Elecciones, y al Gobernador o al Jefe Político, según el caso, para que el que corresponda de estas dos últimas autoridades, dentro del término de tres días de recibida la comunicación, señalen hora y fecha a las que deberán concurrir los miembros de las Juntas Receptoras, sea a la Gobernación o a la Jefatura Política , a prestar juramento y fijar hora y local de trabajo. Sin embargo, las Juntas de los lugares que disten, partiendo de la Gobernación o Jefatura Política hasta la Agencia de Policía respectiva, más de diez kilómetros de la cabecera de cantón, podrán juramentarse y fijar hora y local del trabajo ante el respectivo Agente de Policía, Síndico de Distrito o Delegado que el Tribunal designe.

Las Presidencias y Secretarías de las Juntas Receptoras de Votos, serán distribuidas por el Tribunal Supremo de Elecciones  alternativamente entre los partidos políticos con candidaturas inscritas, tanto para Presidente y Vicepresidentes, como para Diputados en todas las provincias, que hubieren propuesto delegados y de manera que la Presidencia y la Secretaría de una Junta no correspondan a un mismo partido.

La distribución que haga el Tribunal será comunicada inmediatamente a los partidos políticos, a las Juntas Cantonales, al Registro Civil y a la autoridad política del lugar en que actuará la Junta .

 

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)

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