Instalación de las Juntas Receptoras de Votos
Instalación de las
Juntas Receptoras de Votos
Artículo 50.- Inmediatamente después de integradas las
Juntas Receptoras de Votos, las Juntas Cantonales comunicarán su integración al
Tribunal Supremo de Elecciones, y al Gobernador o al Jefe Político, según el
caso, para que el que corresponda de estas dos últimas autoridades, dentro del
término de tres días de recibida la comunicación, señalen hora y fecha a las
que deberán concurrir los miembros de las Juntas Receptoras, sea a la Gobernación
o a la Jefatura Política
, a prestar juramento y fijar hora y local de trabajo. Sin embargo, las Juntas
de los lugares que disten, partiendo de la Gobernación
o Jefatura Política hasta la Agencia de
Policía respectiva, más de diez kilómetros de la cabecera de cantón, podrán
juramentarse y fijar hora y local del trabajo ante el respectivo Agente de
Policía, Síndico de Distrito o Delegado que el Tribunal designe.
Las Presidencias y Secretarías de las Juntas Receptoras de Votos, serán
distribuidas por el Tribunal Supremo de Elecciones alternativamente entre los partidos políticos
con candidaturas inscritas, tanto para Presidente y Vicepresidentes, como para
Diputados en todas las provincias, que hubieren propuesto delegados y de manera
que la Presidencia
y la Secretaría
de una Junta no correspondan a un mismo partido.
La distribución que haga el Tribunal será comunicada inmediatamente a
los partidos políticos, a las Juntas Cantonales, al Registro Civil y a la
autoridad política del lugar en que actuará la Junta .
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)
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