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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 52
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 52
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Artículo 52
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Reglas para la Instalación de las Juntas Electorales Local y Hora para el Funcionamiento de estos Organismos

Reglas para la Instalación de las Juntas Electorales Local y Hora para el Funcionamiento de estos Organismos

 

 

 

Artículo 52.- En la instalación de las Juntas Provinciales y Cantonales, el Gobernador o el Jefe Político, en su caso, recibirán el voto de cada miembro propietario, y en ausencia del propietario, del respectivo suplente, teniendo por electos como Presidente y Secretario, a quienes para cada cargo hubieren obtenido el mayor número de votos. En caso de empate, decidirá la suerte. A continuación se hará el señalamiento de local y horas de trabajo. Esta fijación podrá variarse con posterioridad, pero no surtirá efecto el cambio sino dos días después de notificado al público en la forma stablecida en el artículo 18.

 


(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)

 

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