Reglas para la Instalación de las Juntas Electorales Local y Hora para
el Funcionamiento de estos Organismos
Reglas para la Instalación de las
Juntas Electorales Local y Hora para el Funcionamiento de estos Organismos
Artículo 52.- En la instalación de las Juntas Provinciales
y Cantonales, el Gobernador o el Jefe Político, en su caso, recibirán el voto
de cada miembro propietario, y en ausencia del propietario, del respectivo
suplente, teniendo por electos como Presidente y Secretario, a quienes para
cada cargo hubieren obtenido el mayor número de votos. En caso de empate,
decidirá la suerte. A continuación se hará el señalamiento de local y horas de
trabajo. Esta fijación podrá variarse con posterioridad, pero no surtirá efecto
el cambio sino dos días después de notificado al público en la forma stablecida en el
artículo 18.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)
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