Caso
de que dos o más partidos postulen candidaturas comunes.
Artículo 62.-Cuando
dos o más partidos tomen la determinación de formular candidaturas comunes,
deberá cada una de las Asambleas Nacionales tomar un acuerdo al respecto, por
mayoría absoluta.
Las condiciones de
la coalición se pactarán por escrito bajo la firma de los Presidentes de las
respectivas Asambleas Nacionales, con sujeción, en lo fundamental a los
acuerdos que autorizaron la coalición.
Este
pacto necesariamente deberá expresar :
a) Programa común por realizar de los partidos coaligados en caso de
triunfo, que puede diferir del programa doctrinal declarado en el acta de
constitución.
b) Puestos que se reservan a cada partido en la nómina de candidatos
por inscribir.
c) Nombre con el cual aparecerá la coalición en la papeleta electoral.
ch) La forma de distribuir el porcentaje de la contribución del Estado
a favor de la coalición, que le corresponderá a cada partido en
caso de que ella se disuelva.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)
Cuando uno o más
partidos convengan en fusionarse en favor de un partido debidamente inscrito en
escala nacional en el Registro Civil,
sus Asambleas Nacionales deberán tomar el acuerdo respectivo por mayoría
absoluta de votos. Al inscribirse ese acuerdo el Registro procederá a cancelar
la inscripción de los restantes partidos fusionados, conservándose únicamente la inscripción a favor del que se
realizó la fusión, sin que durante el término de su vigencia ninguno de los
partidos fusionados pueda ser nuevamente inscrito en el Registro Civil. El
partido, en favor del que se realizó la fusión puede, por acuerdo de su
Asamblea Nacional, cambiar por una sola vez nombre y divisa.
Cuando dos o más
partidos debidamente inscritos en el Registro Civil, a escala nacional,
convengan en fusionarse para constituir un nuevo partido, cada una de las
Asambleas Nacionales deberá tomar un acuerdo al respecto por mayoría absoluta,
y deberán cumplir con todos los requisitos que establecen los artículos 57 y
58, así como con la obligación de integrar las Asambleas que establece el
artículo 60, y demás requisitos que se exigen para la inscripción de un nuevo
partido en el Registro Civil, con la única salvedad de las adhesiones que exige
el artículo 64, obligación de la que queda dispensado para tal propósito. Al
inscribirse los acuerdos respectivos y el nuevo partido político en el Registro
Civil, éste procederá a cancelar la inscripción de los partidos fusionados, en
los mismos términos y con las mismas razones contempladas en el párrafo
anterior, salvo que el nuevo partido podrá tomar el acuerdo de utilizar el
nombre o la divisa de alguno de los partidos fusionados.
No se admitirá la
inscripción de un partido con nombre o divisa iguales o similares a la de los
partidos que se hayan fusionado durante el tiempo que ésta permanezca vigente.
Los derechos y
obligaciones de los partidos fusionados quedan asumidos de pleno derecho por
el partido en cuyo favor se haya hecho la fusión o por el nuevo partido
constituido, según sea el caso. El término para inscribir la fusión de partidos
es el mismo que establece el artículo 64.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 6833 del 23 de diciembre de 1982)