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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 62
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 62
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Artículo 62
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Caso de que Dos o más Partidos Postulen Candidaturas Comunes

Caso de que dos o más partidos postulen candidaturas comunes.

           

 

Artículo 62.-Cuando dos o más partidos tomen la determinación de formular candidaturas comunes, deberá cada una de las Asambleas Nacionales tomar un acuerdo al respecto, por mayoría absoluta.

Las condiciones de la coalición se pactarán por escrito bajo la firma de los Presidentes de las respectivas Asambleas Nacionales, con sujeción, en lo fundamental a los acuerdos que autorizaron la coalición.

            Este pacto necesariamente deberá expresar :

 

 

a) Programa común por realizar de los partidos coaligados en caso de triunfo, que puede diferir del programa doctrinal declarado en el acta de constitución.

 

b) Puestos que se reservan a cada partido en la nómina de candidatos por inscribir.

 

c) Nombre con el cual aparecerá la coalición en la papeleta electoral.

 

ch) La forma de distribuir el porcentaje de la contribución del Estado a favor de la coalición, que le corresponderá a cada partido en caso     de que ella se disuelva.

 

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de la ley 7094 del 27 de mayo de 1988)

 

Cuando uno o más partidos convengan en fusionarse en favor de un partido debidamente inscrito en escala nacional  en el Registro Civil, sus Asambleas Nacionales deberán tomar el acuerdo respectivo por mayoría absoluta de votos. Al inscribirse ese acuerdo el Registro procederá a cancelar la inscripción de los restantes partidos fusionados, conservándose  únicamente la inscripción a favor del que se realizó la fusión, sin que durante el término de su vigencia ninguno de los partidos fusionados pueda ser nue­vamente inscrito en el Registro Civil. El partido, en favor del que se rea­lizó la fusión puede, por acuerdo de su Asamblea Nacional, cambiar por una sola vez nombre y divisa.

Cuando dos o más partidos debidamente inscritos en el Registro Civil, a escala nacional, convengan en fusionarse para constituir un nuevo partido, cada una de las Asambleas Nacionales deberá tomar un acuerdo al respecto por mayoría absoluta, y deberán cumplir con todos los requisitos que establecen los artículos 57 y 58, así como con la obligación de integrar las Asambleas que establece el artículo 60, y demás requisitos que se exigen para la inscripción de un nuevo partido en el Registro Civil, con la única salvedad de las adhesiones que exige el artículo 64, obligación de la que queda dispensado para tal propósito. Al inscribirse los acuerdos respectivos y el nuevo partido político en el Registro Civil, éste procederá a cancelar la inscripción de los partidos fusionados, en los mismos térmi­nos y con las mismas razones contempladas en el párrafo anterior, salvo que el nuevo partido podrá tomar el acuerdo de utilizar el nombre o la divisa de alguno de los partidos fusionados.

No se admitirá la inscripción de un partido con nombre o divisa iguales o similares a la de los partidos que se hayan fusionado durante el tiempo que ésta permanezca vigente.

Los derechos y obligaciones de los partidos fusionados quedan asu­midos de pleno derecho por el partido en cuyo favor se haya hecho la fusión o por el nuevo partido constituido, según sea el caso. El término para inscribir la fusión de partidos es el mismo que establece el artículo 64.

 

 

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6833 del 23 de diciembre de 1982)


 

 

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