Carácter Nacional, Provincial o Cantonal de los Partidos Políticos
Carácter Nacional,
Provincial o Cantonal de los Partidos Políticos
Artículo 63.- Los partidos
tendrán carácter nacional cuando se formen para la elección de Presidente de la República,
Vicepresidentes y Diputados a la Asamblea Legislativa
o a una Asamblea Constituyente; tendrán carácter provincial cuando se propongan
intervenir solamente en la elección de Diputados; y tendrán carácter cantonal
cuando se funden únicamente para la elección de Regidores y Síndicos
Municipales.
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