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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 63
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 63
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Artículo 63
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Carácter Nacional, Provincial o Cantonal de los Partidos Políticos

 

Carácter Nacional, Provincial o Cantonal de los Partidos Políticos

 

Artículo 63.- Los partidos tendrán carácter nacional cuando se formen para la elección de Presidente de la República, Vicepresidentes y Diputados a la Asamblea Legislativa o a una Asamblea Constituyente; tendrán carácter provincial cuando se propongan intervenir solamente en la elección de Diputados; y tendrán carácter cantonal cuando se funden únicamente para la elección de Regidores y Síndicos Municipales.

 

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