Término para Inscribir un Partido
Término para inscribir partidos
Artículo 64.-La inscripción de partidos podrá hacerse en cualquier
tiempo, excepto dentro de los seis meses anteriores a una elección. Para la
inscripción, el presidente del comité ejecutivo del organismo superior del
partido, y en caso de ausencia o imposibilidad cualquiera de los otros miembros
del comité ejecutivo debidamente autorizado al efecto, presentará, con la
solicitud, la certificación del acta notarial de constitución, conforme con el
artículo 57, y un número de tres mil adhesiones de electores inscritos en el
Registro Civil si se tratara de partidos de carácter nacional. Para inscribir
partidos de carácter provincial se necesitará también un número de adhesiones
igual al uno y medio por ciento del número de electores inscritos en la
respectiva provincia y para los partidos cantónales, el mismo porcentaje de los
electores inscritos en el cantón. Los partidos que aún no se hubieren inscrito,
si ya estuvieren debidamente organizados conforme con el artículo 57, podrán
hacer uso de los medios de comunicación colectiva para la propaganda
político-electoral, conforme lo prescribe el artículo 85.
(Así reformado el párrafo anterior mediante
resolución de la Sala Constitucional
N° 980 del 24 de mayo de 1991.)
No podrá inscribirse un partido que no haya cumplido con los requisitos
de organización estipulados en el artículo 60. Las asambleas provinciales y las
nacionales deberán contar con la presencia de los delegados que designe el
Tribunal Supremo de Elecciones, quienes darán fe de que se cumplieron los
requisitos formales que establecen el Código y los estatutos para su
verificación.
En el caso de que algún grupo no menor del diez por ciento (19%) de los
participantes impugne la validez de los acuerdos tomados en esa asamblea,
servirá como plena prueba el informe de los delegados del Tribunal.
Corresponderá al comité ejecutivo resolver la gestión dentro del tercer días. Lo resuelto tendrá
recurso de apelación ante el Director General del Registro Civil, quien deberá
resolver dentro de igual plazo. Contra lo resuelto por este funcionario, podrá
recurrirse ante el Tribunal Supremo de Elecciones dentro de las veinticuatro
horas siguientes.
(Así reformado este artículo por el artículo único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)
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