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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 64
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 64
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Artículo 64
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Término para Inscribir un Partido

Término para inscribir partidos

 

 

Artículo 64.-La inscripción de partidos podrá hacerse en cualquier tiempo, excepto dentro de los seis meses anteriores a una elección. Para la inscripción, el presidente del comité ejecutivo del organismo superior del partido, y en caso de ausencia o imposibilidad cualquiera de los otros miembros del comité ejecutivo debidamente autorizado al efecto, presentará, con la solicitud, la certificación del acta notarial de constitución, conforme con el artículo 57, y un número de tres mil adhesiones de electores inscritos en el Registro Civil si se tratara de partidos de carácter nacional. Para inscribir partidos de carácter provincial se necesitará también un número de adhesiones igual al uno y medio por ciento del número de electores inscritos en la respectiva provincia y para los partidos cantónales, el mismo porcentaje de los electores inscritos en el cantón. Los partidos que aún no se hubieren inscrito, si ya estuvieren debidamente organizados conforme con el artículo 57, podrán hacer uso de los medios de comunicación colectiva para la propaganda político-electoral, conforme lo prescribe el artículo 85.

 

(Así reformado el párrafo anterior mediante resolución de la Sala Constitucional N° 980 del 24 de mayo de 1991.)

 

No podrá inscribirse un partido que no haya cumplido con los requisitos de organización estipulados en el artículo 60. Las asambleas provinciales y las nacionales deberán contar con la presencia de los delegados que designe el Tribunal Supremo de Elecciones, quienes darán fe de que se cumplieron los requisitos formales que establecen el Código y los estatutos para su verificación.

En el caso de que algún grupo no menor del diez por ciento (19%) de los participantes impugne la validez de los acuerdos tomados en esa asamblea, servirá como plena prueba el informe de los delegados del Tribunal. Corresponderá al comité ejecutivo resolver la gestión dentro del tercer días. Lo resuelto tendrá recurso de apelación ante el Director General del Registro Civil, quien deberá resolver dentro de igual plazo. Contra lo resuelto por este funcionario, podrá recurrirse ante el Tribunal Supremo de Elecciones dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

 

        (Así reformado este artículo por el artículo único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)


 

 

 

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