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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 71
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 71
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Artículo 71
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Caso de que la Solicitud no Alcance el Número Legal de Firmas

Caso de que la Solicitud no Alcance el Número Legal de Firmas

 

Artículo 71.- Si se comprobare en el juicio de impugnación que el número de firmas legítimas no alcanzó el requerido por el artículo 64, el Juez lo resolverá y lo comunicará al Registro Civil, para que su Director ordene la cancelación de la inscripción, la notifique en seguida al partido interesado, y haga la publicación en "La Gaceta".

 

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