Designación de los candidatos a
presidente y vicepresidentes de la República ,
a diputados y a las asambleas constituyentes
Artículo 74.-Los partidos inscritos en escala nacional designarán a sus
candidatos a la Presidencia
y a las Vicepresidencias de la República ,
a la Asamblea
Legislativa y a una asamblea constituyente, según lo
prescriban sus propios estatutos. Estos designaciones deberán ser ratificadas por la
asamblea nacional de los correspondientes partidos.
Las convenciones nacionales, o cualquier otra forma de designación o
elección de candidatos a la Presidencia
, no podrán celebrarse antes del 31 de mayo inmediato anterior a las elecciones
nacionales.
En el caso de que se disponga la celebración de convenciones
nacionales, el órgano del partido responsable de su organización y dirección
será el comité ejecutivo.
Para la celebración de dichas convenciones nacionales, la propaganda e
información de cada una de las precandidaturas participantes deberán realizarse
únicamente durante los dos meses anteriores a la fecha que se hubiere fijado
para su celebración. Para ello se aplicará, en lo conducente, lo establecido en
los artículos 79 y 85 de este Código.
En el caso de un partido inscrito sólo en escala provincial, la
nominación de candidatos a la Asamblea
Legislativa y a una asamblea constituyente corresponderá a la
asamblea de provincia.
Los partidos políticos debidamente inscritos en escala nacional o
provincial designarán tantos candidatos a diputados como deban elegirse por la
respectiva provincia, y un veinticinco por ciento (25%) más. Este exceso será
por lo menos de dos candidatos y lo fijará el Tribunal Supremo de Elecciones,
para cada provincia, en la convocatoria a elecciones.
(Así reformado por el artículo
único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)
Transitorio
II.-Para participar en las elecciones nacionales que se realizarán en 1994, los
partidos políticos deberán ajustar sus estatus a los dispuesto en los artículos 58 y
74 de este Código.
(Así adicionado
el transitorio anterior por el artículo único de la ley N°
7094 del 27 de mayo de 1988)
Transitorio III.-Para el proceso electoral de 1990, los partidos
inscritos en escala nacional podrán realizar en cualquier fecha las
convenciones nacionales o cualquier otra actividad para designar o elegir
candidatos a la Presidencia. En ese sentido se
separarán de lo señalado al efecto en el artículo 74, aunque deberán cumplir
con todas las otras disposiciones establecidas para regular los procesos internos
de escogencia de candidatos.
(Así adicionado
el transitorio anterior por el artículo único de la ley N° 7094 del 27 de mayo
de 1988)