Artículo 80
Artículo 80.-No podrán celebrarse reuniones o mitines
políticos por diferentes partidos en una misma población, el mismo día.
Corresponderá a la oficina o al funcionario designado por el Tribunal Supremo
de Elecciones conceder los respectivos permisos en su territorio, lo cual hará
en estricta rotación y en el orden en que se soliciten. Para ello fijará la
sucesión en que los diferentes partidos podrán reunirse en una localidad. La
solicitud de permiso deberá presentarse por escrito, y en ella el petente justificará que el partido está inscrito o, al
menos, debidamente organizado conforme con el artículo 57. La oficina o el
funcionario respectivo hará constar en la solicitud la
hora y la fecha de su presentación y cuando el permiso sea concedido deberá notificarlo
en seguida a los personeros de los demás partidos de la localidad, y obtener
constancia de tal comunicación.
El día en que haya reunión o mitín político
en una población, no podrán abrirse en ella los establecimientos o puestos
públicos en que se expendan licores. Asimismo, queda prohibida ese día la
distribución o venta de licores en la respectiva población.
La apertura de tales establecimientos o puestos públicos de licores, o
la venta o distribución de éstos, durante los días indicados en el párrafo
anterior, será penada con una multa de doscientos a
trescientos sesenta colones, o su equivalente en arresto, si no se hiciere tal
pago.
(Así reformado por el artículo
único de la ley N° 7094 del del 27 de mayo de 1988)
|