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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 80
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 80
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Artículo 80
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Artículo 80

Artículo 80.-No podrán celebrarse reuniones o mitines políticos por diferentes partidos en una misma población, el mismo día. Corresponderá a la oficina o al funcionario designado por el Tribunal Supremo de Elecciones conceder los respectivos permisos en su territorio, lo cual hará en estricta rotación y en el orden en que se soliciten. Para ello fijará la sucesión en que los diferentes partidos podrán reunirse en una localidad. La solicitud de permiso deberá presentarse por escrito, y en ella el petente justificará que el partido está inscrito o, al menos, debidamente organizado conforme con el artículo 57. La oficina o el funcionario respectivo hará constar en la solicitud la hora y la fecha de su presentación y cuando el permiso sea concedido deberá notificarlo en seguida a los personeros de los demás partidos de la localidad, y obtener constancia de tal comunicación.

El día en que haya reunión o mitín político en una población, no podrán abrirse en ella los establecimientos o puestos públicos en que se expendan licores. Asimismo, queda prohibida ese día la distribución o venta de licores en la respectiva población.

La apertura de tales establecimientos o puestos públicos de licores, o la venta o distribución de éstos, durante los días indicados en el párrafo anterior, será penada con una multa de doscientos a trescientos sesenta colones, o su equivalente en arresto, si no se hiciere tal pago.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 7094 del del 27 de mayo de 1988)

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