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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 85
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 85
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Artículo 85
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Trasmisiones por Radio

 

Inscripción de tarifas para propaganda

 

 

    Artículo 85.-Quince días después de la convocatoria, y hasta diez días después de las elecciones, sólo las empresas de radio, de televisión, de periódicos y de imprentas que no sean órganos oficiales de los partidos, cuyos gerentes, propietarios o personeros las hubieren inscrito en el Tribunal Supremo de Elecciones para prestar servicios de propaganda electoral, estarán autorizadas y obligadas para ello, todo de conformidad con las siguientes disposiciones:

 

 

a) En la inscripción se indicará el horario y las tarifas de servicio, las que no podrán exceder del promedio de las cobradas durante los doce meses anteriores a la convocatoria, para los servicios comerciales corrientes por la respectiva empresa;

 

b) (La Sala Constitucional mediante resolución 1750 del 21 de marzo de 1997, anuló este inciso cuyo texto disponía textualmente:

“La inscripción deberá hacerse dentro del mes siguiente a la convocatoria la autorización se extenderá hasta diez días después de las elecciones”);

 

c) (La Sala Constitucional mediante resolución 1750 del 21 de marzo de 1997, anuló este inciso cuyo texto disponía textualmente:

“Solamente los partidos inscritos, y únicamente con el objeto de explicar su programa e impugnar el de sus contrarios, así como para las demás actividades político-electorales y para examinar la conducta pública de los funcionarios y de los candidatos que se proponen, podrán hacer uso de los servicios de las empresas dichas, para su propaganda político-electoral, en el período de los tres meses anteriores a las elecciones.

Este derecho cesará para los partidos que no hubieren inscrito candidaturas al vencimiento señalado en el artículo 76 de este Código.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988”))

 

d) La propaganda estará limitada, por partido político, a no más de una página por edición, o su equivalente en número de centímetros cuadrados en cada uno de los diarios nacionales. En lo que respecta a la propaganda por televisión, cada partido tendrá derecho a un máximo de diez minutos diarios por canal.

El tiempo que alguna agrupación política dejare de utilizar no será acumulable por ningún motivo.  

Para la propaganda por radio se dedicará un máximo de diez minutos diarios, por emisora, no acumulables, y un máximo de treinta minutos por semana, por emisora.

(Así reformado el inciso anterior mediante resolución de la Sala Constitucional 1750 del 21 de marzo de 1997; que disponía textualmente antes de la reforma:

“La propaganda estará limitada, por partido político, a nomás de una página por edición, o su equivalente en número de centímetros cuadrados, en cada uno de los diarios nacionales. En lo que respecta a la propaganda por televisión, cada partido tendrá derecho a un máximo de diez minutos diarios por canal. Este tiempo se distribuirá de la siguiente manera: cinco minutos para cortos propagandísticos y cinco minutos para exposiciones del candidato o de quien designe el partido, sobre su programa de gobierno.

El tiempo que alguna agrupación política dejare de utilizar no será acumulable para ningún motivo, salvo en el caso del tiempo, reservado para exposiciones de los candidatos o representantes, que podrá acumularse dentro de cada semana.

Para la propaganda por radio se dedicará un máximo de diez minutos diarios para cortos comerciales, por emisora, no acumulables, y un máximo de treinta minutos por semana, por emisora, para exposiciones del candidato o de algún representante del partido, sobre su programa de gobierno.  

(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley 7094 del 27 de mayo de 1988)”.)

 

e) Para la propaganda electoral no se podrán usar aeronaves. Tampoco se podrán lanzar o colocar propaganda en general en las vías o lugares públicos. El uso de altoparlantes es prohibido, sin embargo podrá usarlos en forma estacionaria o por medio de vehículos que no sean aeronaves, el partido político que tenga permiso para reunión, manifestación o desfile sólo en el lugar y el día correspondientes.

 

f) (La Sala Constitucional mediante resolución 1750 del 21 de marzo de 1997, anuló este inciso cuyo texto disponía textualmente: “Las empresas autorizadas para realizar propaganda política presentarán al Tribunal Supremo de Elecciones copia de los textos escritos de toda propaganda que publiquen, impriman o transmitan por cuenta de los partidos políticos, al día siguiente de recibida. El texto de dicha propaganda deberá estar firmado por el personero autorizado del partido de que se trate y será enviado al Tribunal con la firma del representante legal de la respectiva empresa de publicidad. Tratándose de propaganda por radio y televisión se deberá indicar además el horario convenido.”)

 

g) Los partidos políticos deberán inscribir en el Tribunal Supremo de Elecciones y en las empresas autorizadas para difundir propaganda electoral los nombres, rúbricas y cédulas de identidad de los personeros facultados para autorizar los textos de propaganda;

 

h) Los conceptos que se publiquen no han de contener injurias ni calumnias y deben corresponder a un texto escrito, firmado por el representante autorizado del partido que disponga la publicación.

Por la injuria o la calumnia podrá seguirse el proceso correspondiente, de conformidad con lo que establezca la ley;

 

i) En la semana anterior a la elección, los partidos políticos podrán publicar, únicamente por espacio de dos días, un máximo de cuatro páginas por edición.

Durante los dos días inmediatos anteriores y el día de las elecciones, no podrán realizar manifestaciones, desfiles públicos ni difundir propaganda de ninguna especie.              

(Así reformado el inciso anterior mediante resolución de la Sala Constitucional 1750 del 21 de marzo de 1997; que disponía textualmente antes de la reforma: “Durante la última semana anterior a la elección, los partidos políticos podrán publicar, por espacio de dos días, un máximo de cuatro páginas por edición, para exponer aspectos relativos al programa de gobierno y a la organización para el día de las elecciones.

Durante los dos días inmediatos anteriores y el día de las elecciones, los partidos políticos no podrán hacer manifestaciones, desfile públicos ni propaganda de ninguna especie.

 (Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley 7094 del 27 de mayo de 1988)”)

 

j) Las empresas de comunicación, información y publicidad deberán garantizar igualdad de condiciones para todos los partidos políticos.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)

 

*(La infracción a las disposiciones de este artículo, constituye delito electoral, que se sancionará con multa de mil a cinco mil colones a favor del Hospital Nacional de Niños y serán responsables solidariamente tanto los autores, como el propietario, gerente, arrendatario o administrador, en su caso, de la respectiva empresa de publicidad. En la misma pena incurrirán los que haciéndose pasar por personeros de un partido político, o sin la autorización del mismo, dispusieran cualquier publicación referente a aquel partido. La multa deberá ser pagada veinticuatro horas después de quedar firme el fallo, bajo la pena de convertirse en prisión a razón de un día por cada cien colones de multa. Los jueces penales con jurisdicción en los lugares en que se comete la infracción, serán los competentes para conocer de las causas respectivas, a las que deberán dar preferencia sobre cualquier otro asunto sometido a su conocimiento. Caso de reincidencia, el juez aplicará la multa al máximo y ordenará a la empresa reincidente la suspensión de toda publicidad relativa a propaganda político-electoral, por el resto del período a que hace referencia el inciso b) de este artículo.

 

Cuando a su juicio así proceda en razón de las circunstancias y sin perjuicio de la actuación de la autoridad judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá, por propia autoridad, ordenar en cualquier momento a las autoridades, proceder a suspender la publicación o transmisión que viole las disposiciones de este artículo.)

 

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 5281 del 30 de julio de 1973)

*(Anulados los párrafos destacados entre paréntesis mediante resolución de la Sala Constitucional 1750 del 21 de marzo de 1997.)

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