Inscripción de tarifas para
propaganda
Artículo
85.-Quince días después de la convocatoria, y hasta diez días después de las
elecciones, sólo las empresas de radio, de televisión, de periódicos y de
imprentas que no sean órganos oficiales de los partidos, cuyos gerentes,
propietarios o personeros las hubieren inscrito en el Tribunal Supremo de
Elecciones para prestar servicios de propaganda electoral, estarán autorizadas
y obligadas para ello, todo de conformidad con las siguientes disposiciones:
a) En la inscripción se indicará el horario y las tarifas de servicio,
las que no podrán exceder del promedio de las cobradas durante los doce meses
anteriores a la convocatoria, para los servicios comerciales corrientes por la
respectiva empresa;
b) (La
Sala Constitucional mediante resolución N°
1750 del 21 de marzo de 1997, anuló este inciso cuyo texto disponía
textualmente:
“La inscripción deberá hacerse
dentro del mes siguiente a la convocatoria la autorización se extenderá hasta
diez días después de las elecciones”);
c) (La Sala Constitucional
mediante resolución N° 1750 del 21 de marzo de 1997,
anuló este inciso cuyo texto disponía textualmente:
“Solamente los partidos inscritos, y
únicamente con el objeto de explicar su programa e impugnar el de sus
contrarios, así como para las demás actividades político-electorales y para
examinar la conducta pública de los funcionarios y de los candidatos que se
proponen, podrán hacer uso de los servicios de las empresas dichas, para su
propaganda político-electoral, en el período de los tres meses anteriores a las
elecciones.
Este derecho cesará para los
partidos que no hubieren inscrito candidaturas al vencimiento señalado en el
artículo 76 de este Código.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N°
7094 del 27 de mayo de 1988”))
d) La propaganda estará limitada,
por partido político, a no más de una página por edición, o su equivalente en
número de centímetros cuadrados en cada uno de los diarios nacionales. En lo
que respecta a la propaganda por televisión, cada partido tendrá derecho a un
máximo de diez minutos diarios por canal.
El tiempo que alguna agrupación política dejare de
utilizar no será acumulable por ningún motivo.
Para la propaganda por radio se dedicará un máximo
de diez minutos diarios, por emisora, no acumulables, y un máximo de treinta
minutos por semana, por emisora.
(Así reformado el inciso anterior mediante resolución de la Sala Constitucional
N° 1750 del 21 de marzo de 1997; que disponía
textualmente antes de la reforma:
“La propaganda estará limitada, por partido
político, a nomás de una página por edición, o su equivalente en número de
centímetros cuadrados, en cada uno de los diarios nacionales. En lo que
respecta a la propaganda por televisión, cada partido tendrá derecho a un
máximo de diez minutos diarios por canal. Este tiempo se distribuirá de la
siguiente manera: cinco minutos para cortos propagandísticos y cinco minutos
para exposiciones del candidato o de quien designe el partido, sobre su
programa de gobierno.
El tiempo que alguna agrupación política
dejare de utilizar no será acumulable para ningún motivo, salvo en el caso del
tiempo, reservado para exposiciones de los candidatos o representantes, que
podrá acumularse dentro de cada semana.
Para la propaganda por radio se dedicará un
máximo de diez minutos diarios para cortos comerciales, por emisora, no
acumulables, y un máximo de treinta minutos por semana, por emisora, para
exposiciones del candidato o de algún representante del partido, sobre su
programa de gobierno.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo único de la ley N°
7094 del 27 de mayo de 1988)”.)
e) Para la propaganda electoral no se podrán usar aeronaves. Tampoco se
podrán lanzar o colocar propaganda en general en las vías o lugares públicos.
El uso de altoparlantes es prohibido, sin embargo podrá usarlos en forma
estacionaria o por medio de vehículos que no sean aeronaves, el partido
político que tenga permiso para reunión, manifestación o desfile sólo en el
lugar y el día correspondientes.
f) (La
Sala Constitucional mediante resolución N°
1750 del 21 de marzo de 1997, anuló este inciso cuyo texto disponía
textualmente: “Las empresas
autorizadas para realizar propaganda política presentarán al Tribunal Supremo
de Elecciones copia de los textos escritos de toda propaganda que publiquen,
impriman o transmitan por cuenta de los partidos políticos, al día siguiente de
recibida. El texto de dicha propaganda deberá estar firmado por el personero
autorizado del partido de que se trate y será enviado al Tribunal con la firma
del representante legal de la respectiva empresa de publicidad. Tratándose de
propaganda por radio y televisión se deberá indicar además el horario
convenido.”)
g) Los partidos políticos deberán inscribir en el Tribunal Supremo de
Elecciones y en las empresas autorizadas para difundir propaganda electoral los
nombres, rúbricas y cédulas de identidad de los personeros facultados para
autorizar los textos de propaganda;
h) Los conceptos que se publiquen no han de contener injurias ni
calumnias y deben corresponder a un texto escrito, firmado por el representante
autorizado del partido que disponga la publicación.
Por la injuria o la calumnia podrá seguirse el proceso correspondiente,
de conformidad con lo que establezca la ley;
i) En la semana anterior a la elección, los partidos
políticos podrán publicar, únicamente por espacio de dos días, un máximo de
cuatro páginas por edición.
Durante los dos días inmediatos anteriores y el día
de las elecciones, no podrán realizar manifestaciones, desfiles públicos ni
difundir propaganda de ninguna especie.
(Así reformado el inciso anterior mediante resolución de la Sala Constitucional
N° 1750 del 21 de marzo de 1997; que disponía
textualmente antes de la reforma: “Durante la última semana anterior a
la elección, los partidos políticos podrán publicar, por espacio de dos días,
un máximo de cuatro páginas por edición, para exponer aspectos relativos al
programa de gobierno y a la organización para el día de las elecciones.
Durante los dos días inmediatos
anteriores y el día de las elecciones, los partidos políticos no podrán hacer
manifestaciones, desfile públicos ni propaganda de ninguna especie.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo único de la ley N°
7094 del 27 de mayo de 1988)”)
j) Las empresas de comunicación, información y publicidad deberán
garantizar igualdad de condiciones para todos los partidos políticos.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de la ley N°
7094 del 27 de mayo de 1988)
*(La infracción a las disposiciones de este
artículo, constituye delito electoral, que se sancionará con multa de mil a
cinco mil colones a favor del Hospital Nacional de Niños y serán responsables
solidariamente tanto los autores, como el propietario, gerente, arrendatario o
administrador, en su caso, de la respectiva empresa de publicidad. En la misma
pena incurrirán los que haciéndose pasar por personeros de un partido político,
o sin la autorización del mismo, dispusieran cualquier publicación referente a
aquel partido. La multa deberá ser pagada veinticuatro horas después de quedar
firme el fallo, bajo la pena de convertirse en prisión a razón de un día por
cada cien colones de multa. Los jueces penales con jurisdicción en los lugares
en que se comete la infracción, serán los competentes para conocer de las
causas respectivas, a las que deberán dar preferencia sobre cualquier otro
asunto sometido a su conocimiento. Caso de reincidencia, el juez aplicará la
multa al máximo y ordenará a la empresa reincidente la suspensión de toda
publicidad relativa a propaganda político-electoral, por el resto del período a
que hace referencia el inciso b) de este artículo.
Cuando a su juicio así proceda
en razón de las circunstancias y sin perjuicio de la actuación de la autoridad
judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá, por propia autoridad,
ordenar en cualquier momento a las autoridades, proceder a suspender la
publicación o transmisión que viole las disposiciones de este artículo.)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 5281 del
30 de julio de 1973)
*(Anulados los
párrafos destacados entre paréntesis mediante resolución de la Sala Constitucional
N° 1750 del 21 de marzo de 1997.)