TITULO SEGUNDO
TITULO SEGUNDO
División Territorial Electoral
CAPITULO UNICO
Forma y Tiempo de
Establecerla
Artículo 10.- La División Territorial
Administrativa se aplicará al proceso electoral. Para ese efecto, el Poder
Ejecutivo, deberá formularla y publicarla por lo menos (*)ocho meses ante del día señalado para la elección de Presidente
y Vicepresidentes de la
República, enumerando detalladamente las Provincias, Cantones
y Distritos, caseríos o poblados, empleando para su numeración, el orden de las
leyes que los hayan creado, y expresando también, en cuadro anexo, la población
que corresponde a cada uno de ellos según los datos que arrojen el censo y
cálculos más recientes de la Dirección General de Estadística y Censos.
(* ) (Nota de Sinalevi: Mediante
el artículo 2° de la ley N° 6068 del 20 de julio de 1977 se reformó este
artículo en cuanto a que la obligatoriedad del Poder Ejecutivo para preparar y
publicar la
División Territorial Administrativa de la República de previo a
las siguientes elecciones. De acuerdo con dicha modificación, esa publicación
se deberá hacer ahora a más tardar doce meses antes de las citadas elecciones
nacionales)
El Tribunal Supremo de Elecciones
podrá usar, con base en dicha publicación, la facultad de dividir un distrito
administrativo en dos o más distritos electorales, procurando la comodidad de
los electores para al emisión de sus votos. Sin embargo, no podrá hacer uso de
esa facultad en el mes que preceda a las elecciones.
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