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 Normativa >> Ley 1536 >> Fecha 10/12/1952 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 1536 - Articulo 10
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Artículo 10
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TITULO SEGUNDO

 

TITULO SEGUNDO

 

División Territorial Electoral

 

CAPITULO UNICO

 

 

Forma y Tiempo de Establecerla

 

 

 

Artículo 10.- La División Territorial Administrativa se aplicará al proceso electoral. Para ese efecto, el Poder Ejecutivo, deberá formularla y publicarla por lo menos (*)ocho meses ante del día señalado para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, enumerando detalladamente las Provincias, Cantones y Distritos, caseríos o poblados, empleando para su numeración, el orden de las leyes que los hayan creado, y expresando también, en cuadro anexo, la población que corresponde a cada uno de ellos según los datos que arrojen el censo y cálculos más recientes de la Dirección General de Estadística y Censos.

 

(* ) (Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° de la ley N° 6068 del 20 de julio de 1977 se reformó este artículo en cuanto a que la obligatoriedad del Poder Ejecutivo para preparar y publicar la División Territorial Administrativa de la República de previo a las siguientes elecciones. De acuerdo con dicha modificación, esa publicación se deberá hacer ahora a más tardar doce meses antes de las citadas elecciones nacionales)

 

El Tribunal Supremo de Elecciones podrá usar, con base en dicha publicación, la facultad de dividir un distrito administrativo en dos o más distritos electorales, procurando la comodidad de los electores para al emisión de sus votos. Sin embargo, no podrá hacer uso de esa facultad en el mes que preceda a las elecciones.

 


 

 

 

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